Ejecutoria nº II-TASS-727 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1979

Número de resoluciónII-TASS-727
Fecha de publicación01 Julio 1979
Fecha01 Julio 1979
Número de expediente586/78
Número de registro51390
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 9 Suplementario. Julio - Diciembre 1979.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

“...SEGUNDO.-Esta Sala Superior considera infundados los agravios aducidos por la autoridad recurrente, en virtud de las mismas consideraciones jurídicas que virtió al resolver los similares juicios de nulidad Nos. 713/78, 7732/77 y 8952/79 y acumulados 7026/77, constituyendo por lo mismo el criterio que se sustentó en las mismas jurisprudencias, además de que la autoridad adujo en los mencionados juicios de nulidad semejantes agravios a los de este juicio fiscal, resolviéndose en el primero de los juicios mencionados lo siguiente:

"SEGUNDO.-El primer agravio que hace valer la autoridad recurrente, en el sentido de que la Sala del conocimiento al declarar la nulidad de la resolución impugnada no analizó a fondo todos y cada uno de los puntos controvertidos en el caso planteado, como lo es en la especie el de determinar la competencia de la Recaudación de Rentas del Estado de Chihuahua, ya que de acuerdo con el criterio sostenido por las Salas de este H Tribunal, entre otros en el juicio 3097/77, promovido por J.L.C.A., al sustentar que cuando en los Convenios de Coordinación se delegan determinadas facultades a los Gobiernos de los Estados, debe entenderse con ello que tales facultades recaen en los titulares de dichos Gobiernos, reconociendo que los funcionarios mencionados pueden legalmente ejercer tales facultades por conducto de funcionarios subalternos. En opinión de esta H.S. Superior resulta infundado este agravio que antecede, por una parte, porque no es exacto que la Sala a quo para declarar la nulidad de la resolución combatida lo haya hecho en forma subjetiva, toda vez que la misma tomó en cuenta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el caso a estudio, y por otra parte, si bien es cierto, que en los Convenios de Coordinación celebrados entre la Federación y los Gobiernos de los Estados, la delegación de facultades recae en los titulares de dichos Gobiernos y éstos a la vez pueden legalmente ejercerlas a través de funcionarios subalternos, también lo es que en el caso no ha ocurrido así, ya que del análisis de la resolución emitida por el C. Recaudador de Rentas del Estado de Chihuahua, no se desprende que la haya emitido por delegación de facultades y al no haberse acreditado la legalidad de la actuación de dicho funcionario, resulta ilógico y contrario a derecho concluir que la autoridad se ajustó o. los lineamientos señalados en el Convenio de Coordinación...

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