Ejecutoria nº II-J-132 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1991

Número de resoluciónII-J-132
Fecha de publicación01 Julio 1991
Número de expediente588/80
Fecha01 Julio 1991
Número de registro54920
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 43. Julio l991.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

REVISION No. 3178/86.- RESUELTA EN SESION DE 5 DE ABRIL DE 1991, POR MAYORIA DE 7 VOTOS Y 2 EN CONTRA.- MAGISTRADO PONENTE: C.F.S..

APLICACION DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 132 SUSTENTADA POR ESTA SALA SUPERIOR, CUYO RUBRO ES EL SIGUIENTE:

REVISION.- RESULTA IRRELEVANTE EL ESTABLECER QUIEN REALIZA LA MANIFESTACION DE QUE EL ASUNTO ES DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.

Tribunal Fiscal de la Federación Sala Superior.

Revisión: 3178/86

Juicio de Nulidad: 311/84

Actor Cementos Maya, S.A.

Autoridad Recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sentencia recurrida: la dictada por la Sala Regional del Centro el

15 de octubre de 1986.

Magistrado Ponente: C.F.S..

Secretario: L.. Leopoldo Ramírez Olivares

México, Distrito Federal, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS para pronunciar sentencia en el recurso de revisión arriba especificado y;

R E S U L T A N D O:

lo.- Por escrito presentado el 29 de junio de 1986 J.L.B.L. en representación de Cementos Maya, S.A., ocurrió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo No. 302/84 de 21 de mayo de 1984, emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social en el expediente administrativo CCGTO48/84, por el cual declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto y confirmó el dictamen de incapacidad permanente parcial del 50% del total que se otorgó al trabajador quejoso J.G.H.I., cédula de afiliación 12-60-31-1219, respecto del accidente de trabajo que le ocurrió el 4 de julio de 1983.

2o.- La Sala Regional del Centro admitió la demanda, tramitó el juicio y dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1986, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

“SEGUNDO.- ...La litis en el presente asunto se constriñó a determinar, si para poder aplicar el porcentaje de incapacidad, debió basarse en dictamen pericial médico, como lo afirma la actora o por el contrario debe concederse de manera indefectible los máximos porcentajes establecidos por cada una de las fracciones del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo señala la autoridad en su resolución.

A juicio de la Sala resultan fundados los conceptos de nulidad que se analizan. En efecto, para acreditar la existencia y grado de incapacidad parcial permanente, la prueba pericial médica es la idónea, ya que los peritos médicos haciendo uso de sus conocimientos técnicos, tienen a su cargo el establecer las condiciones sobre tales cuestiones.

Ahora bien, la hoy demandante en su escrito de fecha 26 de enero de 1984, mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato, ofreció como prueba de su parte la pericial médica a cargo del Dr. J.C.M., prueba esta que fue admitida, según lo reconoce la propia autoridad en su resolución. Sin embargo, en el procedimiento la autoridad no señaló perito de su parte, sino que tuvo como dictamen pericial el formulado en la forma MT-3, aprobado por el médico supervisor delegacional de Medicina del Trabajo y autorizado por el Jefe de los Servicios Médicos Delegacionales, formas que se emiten de “machote”, concretándose los médicos citados a externar su opinión conforme lo indica la forma ya mencionada, e inclusive determinan el inciso que creyeron conveniente aplicar del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, cuestión esta totalmente irregular puesto que ésta es cuestión de derecho que a ningún perito le corresponde calificar. En este orden de ideas cabe decir que el desahogo de la prueba pericial se hizo en contravención a lo dispuesto por los artículos 143, 145, 146, 148, 149, 152 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, pues en primer lugar, la autoridad nunca les señaló término a los peritos para que presentaran su dictamen, y en segundo lugar el dictamen rendido por los peritos del Instituto Mexicano del Seguro Social, no desahogaron el peritaje conforme al interrogatorio inserto en el escrito de inconformidad, mismo que la propia autoridad había admitido; pero además, no obstante que el dictamen rendido por el perito de la hoy actora y el de las autoridades, discordaban en todos los puntos, la autoridad demandada omitió designar un perito tercero en discordia a fin de que la prueba pericial se rindiera conforme a derecho y en esta forma estar en aptitud de emitir un juicio conforme a la Ley, sin que sea verdad, como lo pretende la demandada que, en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo concedan de manera indefectible los máximos de los porcentajes establecidos para cada una de las fracciones del artículo 514 de la propia Ley del Trabajo, ya que este razonamiento viene a contradecir precisamente lo establecido en este propio precepto, al establecer mínimos y máximos de porcentajes de capacidad, pues de aplicarse el razonamiento de la autoridad, el legislador no tenía porqué haber fijado mínimos y máximos en dicho precepto, concluyendo esta Sala que al no haberse desahogado la prueba pericial médica ofrecida conforme a derecho, se viola en perjuicio de la demandante lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, procediendo en...

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