Ejecutoria nº III-PS-II-255 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1998

Número de resoluciónIII-PS-II-255
Fecha de publicación01 Julio 1998
Número de expediente100(A)-II-1557/96/8043/96
Fecha01 Julio 1998
Número de registro58440
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 127. Julio 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

CUARTO

En el tercer concepto de anulación de la demanda, se manifiesta:

TERCERO.- Carece de motivo y fundamento el requerimiento impugnado, en virtud de que la liquidación que lo sustenta, fue realizada por un funcionario que no tiene competencia para determinar en cantidad líquida el impuesto generado por el hecho jurídico imputado al Fiado, consistente en el no retorno al extranjero del vehículo que importó temporalmente.

La liquidación aparece suscrita por el Administrador Central de Planeación Aduanera en ausencia del C. Administrador de Aduanas, funcionario que dentro del ámbito de sus atribuciones mismas que únicamente puede conceder la ley, no se encuentra la de determinar en cantidad líquida, el impuesto general a la importación, pues la facultad de determinar en cantidad líquida el impuesto citado, corresponde al Administrador de la Aduana por donde se internó el vehículo generador del crédito fiscal por su no retorno al extranjero dentro del plazo señalado en la Ley Aduanera. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado, no da cumplimiento al requisito exigido para el mismo por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, pues no está suscrito por funcionario competente y por ende, conforme dispone el artículo 238 fracción I del Ordenamiento en cita, procede decretar su nulidad.

Por otra parte, el funcionario que suscribe la liquidación, no motiva y fundamenta la ausencia del C. Administrador General de Aduanas para por ella suscribir la liquidación mencionada, motivo por el cual también procede decretar la nulidad del requerimiento.

Este Cuerpo Colegiado considera inoperante el concepto de impugnación planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. De conformidad con el precepto en cita, las compañías afianzadoras sólo pueden controvertir los requerimientos de pago, alegando la improcedencia del cobro, bien sea por vicios propios o por no sustentarse en documentación que ampare su exigibilidad, y en el caso lo que combate la afianzadora es la liquidación que constituye un antecedente del requerimiento de pago.

En este mismo orden de ideas, el artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece los elementos que deben ser acreditados por la autoridad requirente, al momento de ejercer el cobro de pólizas de fianzas expedidas para garantizar créditos fiscales; en consecuencia, la...

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