Ejecutoria nº V-P-SS-782 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2006

Número de resoluciónV-P-SS-782
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Número de expediente4904/01-17-03-7/28/01-PL-06-04
Fecha01 Marzo 2006
Número de registro77690
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VI. No. 63. Marzo 2006.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEXTO

(...)

A juicio de esta J., también resulta infundado el concepto de impugnación que se dilucida, toda vez que la afirmación vertida por la autoridad para considerar que las dos marcas en conflicto amparan productos idénticos o similares en cuanto a su naturaleza, lejos de ser absurda, es legal y correcta, en virtud de que contrariamente a lo alegado por la actora, estudió y valoró conjuntamente las pruebas que ofreció en la instancia administrativa.

Lo anterior es así, toda vez que consta a partir de la hoja número 15 e inclusive hasta la 19 de la resolución a debate, folios 27 a 31 de los autos del juicio en que se actúa, que sí fueron estudiadas y valoradas conjuntamente y con apego a derecho todas y cada una de las pruebas que la demandante ofreció y exhibió en la fase administrativa, en donde se señala, entre otros razonamientos, los siguientes:

“En el caso concreto, a efecto de verificar si se actualiza o no el primer supuesto de la causal de nulidad en estudio, se procederá al análisis comparativo entre la marca 474908 CRISTAL propiedad del titular afectado, ofrecida como prueba por la actora bajo el numeral II del capítulo correspondiente de su escrito de demanda y la marca 368591 CRISTELLE, propiedad de CHANEL SOCIETE ANONYME (CHANEL, S.A.), probanza ofrecida de igual forma por la actora bajo el numeral I del mismo escrito, documentales pública y privada que se valoran con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129, 130, 133, 19, (sic) 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia.

“En adición a lo anterior, y relacionando los medios de prueba ofrecidos por la parte actora a fin de comprobar sus pretensiones, se procederá al análisis de las probanzas identificadas bajo los numerales III y IV del capítulo correspondiente de su escrito de demanda, consistente en la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A. 244/97 relativo al juicio de amparo No. 151/96, promovido por la empresa CHANEL, S.A., y en el original del oficio No. 1074 de fecha 17 de junio de 1997, mediante la cual se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A. 255/97, relativo al juicio de amparo antes citado, documentales públicas valoradas en términos de los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a ala (sic) materia, desprendiéndose en su parte conducente lo siguiente: (...) En efecto, de una sana comparación entre las denominaciones tenemos que CRISTELL y CRISTALLE, a simple vista resultan ser semejantes en grado de confusión, ya que la marca propiedad de la demandada, CRISTELL, está reproducida casi en su totalidad en la marca CRISTALLE, propiedad de la actora, si acaso una letra ‘A’ difiera de la otra, elemento que, como se ha dicho en líneas anteriores, no representa un factor determinante que difiere ambas denominaciones y evite la confusión que entre las mismas existe, por lo que resulta innegable la confusión a que se induce al público consumidor respecto de dichas marcas (...).

“Del análisis de las probanzas antes citadas, y no obstante que la referida marca 343081 CRISTELL, no forme parte de la litis planteada, por analogía, es aplicable al caso que nos ocupa el criterio jurisprudencial señalado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A. 255/97, ya que como ha quedado asentado a lo largo de esta resolución, la marca 474908 CRISTAL propiedad del demandado, se encuentra contenida en la marca 368591 CRISTALLE propiedad de la actora, siendo dable concluir que esta primera...

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