Ejecutoria nº V-P-2aS-494 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2006

Número de resoluciónV-P-2aS-494
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Número de expediente777/05-19-01-1/561/05-S2-07-03
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro78030
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VI. No. 68. Agosto 2006.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

Esta Segunda Sección de la Sala Superior, estima:

  1. FUNDADO PERO INSUFICIENTE para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, la parte del concepto de impugnación relativo a la falta de aplicación del Anexo 3-04(5) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras;

  2. INFUNDADO por lo que hace a la parte del concepto de impugnación relativo a la falta de aplicación del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras y su apéndice, publicado en el Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 2002; e

  3. INFUNDADO respecto de la afirmación que hace la actora en el sentido de que la diversa fracción arancelaria 6908.90.01 contenida en la tarifa del anexo mencionado, establece LOSAS para pavimentación o revestimiento y que de ninguna manera se puede considerar que los PISOS CERÁMICOS ESMALTADOS deban ir clasificados en dicha fracción arancelaria, porque la actora afirma sin probar que la fracción arancelaria correcta es 69.08.90.99. Todo lo anterior se estima por esta J. por las siguientes consideraciones:

En principio, es de señalar que la LITIS en el presente considerando, consiste en determinar si la clasificación arancelaria determinada por la autoridad debió o no efectuarse en los términos del Anexo 3-04/5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, en relación con el diverso Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2003, del impuesto general de importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras.

También es de precisar que en las resoluciones impugnadas, se determinó por la autoridad la inexacta clasificación arancelaria al estimar que resultaba aplicable la fracción arancelaria 6908.90.01 “AZULEJOS de forma cuadrada o rectangular, LOSAS y artículos similares para pavimentación o revestimientos” sujeta a precios estimados de conformidad con el artículo mencionado y el diverso artículo 184, fracción III de la Ley Aduanera; que la Agente Aduanal hoy actora, en su pedimento de importación, declaró la fracción arancelaria 69.08.90.99 como PISOS Y AZULEJOS CERÁMICOS ESMALTADOS; que la autoridad revisora describió como “muestra analizada: LOSETA cuadrada, vidriada, decorada de diversos colores, y LOSETA rectangular, vidriada, jaspeada de diversos colores”; que resultó de los dictámenes de análisis del perito, como “BALDOSA DE CERÁMICA constituida por cuarzo, feldespato y óxido férrico, de forma rectangular, ESMALTADA, para revestimiento, dimensiones 31.8 cm. por lado.

Conforme a los antecedentes del asunto señalados en el considerando que antecede, quedó acreditado que respecto de las mercancías que dieron origen a la determinación de los créditos fiscales determinados, tanto en la factura, el certificado de origen, la lista de empaque y el pedimento de importación, se describen las mercancías como PISOS Y AZULEJOS CERÁMICOS ESMALTADOS; y que en el certificado de origen y en el pedimento de importación respecto de las mismas mercancías se señaló en el primero, la fracción arancelaria 69.08.90 y; en el segundo, 69.08.90.99.

También se acreditó que las mercancías importadas respecto de las cuales se determinaron los créditos fiscales controvertidos, son originarias de Guatemala, porque el certificado de origen indica como País de origen Guatemala, con la clave GUA, lo que se reitera con la factura expedida por la empresa con domicilio en Guatemala...

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