Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2009

Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de expediente02 Junio 2007
Número de registro84250
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 23. Noviembre 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[...]

Previamente al estudio sobre la procedencia del presente juicio, este Cuerpo Colegiado estima pertinente señalar que, hasta el 28 de junio de 2006, el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal Federación disponía que, en el supuesto de que el recurso de revocación se interpusiera porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrían hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se tratara de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables; de actos de imposible reparación material; o bien, de lo previsto por el artículo 129 del propio Código Fiscal de la Federación.

El contenido literal del primer párrafo del artículo en comento, vigente hasta el 28 de junio de 2006, era el siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

Mediante decreto publicado el 28 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del día siguiente, para quedar en los siguientes términos:

Del primer párrafo del artículo anteriormente transcrito se desprende lo siguiente:

  1. Que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo podrán impugnarse mediante el recurso de revocación ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.

  2. Que sólo tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Este Cuerpo Colegiado tiene conocimiento que, en sesión privada del 25 de febrero de 2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de tesis 197/2008-SS aprobó la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, a través de la cual interpreta la reforma al primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, realizada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006.

En dicha jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que, esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, por tanto, tampoco tienen el carácter de “actos o resoluciones definitivas”, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo.

En la propia jurisprudencia se exceptúan de dicha regla general, los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que procederá el recurso de revocación a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo. En esos términos, y dado que el recurso de revocación es opcional conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, sólo en dichos casos de excepción procederá el juicio contencioso administrativo ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas.

La jurisprudencia anteriormente comentada no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sin embargo, la misma aparece en el Portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos siguientes:

“JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2009

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO...

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