Voto Particular nº V-P-SS-35 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2001

Juez MAGISTRADA MARÍA DEL CONSUELO VILLALOBOS ORTÍZ,
Número de registro528
Número de expediente01 Enero 1998
Fecha01 Junio 2001
Fecha de publicación01 Junio 2001
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 6. Junio 2001.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónV-P-SS-35

La suscrita M.M. delC.V.O., disiente del criterio sostenido por la mayoría de los Magistrados del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que emite voto particular razonado.

Conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 236 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo a los siguientes razonamientos.

No comparto el criterio mayoritario en el presente fallo en relación con la interpretación de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al considerar que el vencimiento de los plazos previstos en su fracción II, no constituye impedimento legal para que la autoridad ejerza sus facultades de emisión de la resolución sancionadora.

En efecto, en opinión de la mayoría se pretende establecer que las facultades de la autoridad disciplinaria sólo están limitadas por el plazo de prescripción al efecto previsto en el artículo 78 de la Ley en comento, y que por ello los plazos previstos en el citado artículo 64 de ese mismo cuerpo normativo no pueden implicar, la imposibilidad legal de ejercicio de las facultades de la autoridad para emitir la resolución correspondiente, en caso de que no se emita y notifique la resolución correspondiente dentro de los plazos ahí señalados.

El razonamiento anterior lo considero incorrecto, toda vez que en una debida interpretación a lo dispuesto en el referido artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resulta incuestionable que en el plazo previsto en el precitado artículo constituye un imperativo legal para que la autoridad ejerza, dentro de dicho plazo, las facultades que le confiere la propia norma legal, por lo que el mismo contiene un principio de seguridad jurídica en favor de las personas sujetas a la investigación de la probable comisión de responsabilidades administrativas, entenderlo de otra manera haría nugatoria la disposición y el principio tutelado, con lo cual se atenta a la garantía constitucional que es la razón de ser de las formalidades esenciales del procedimiento en beneficio del gobernado, y en cuanto limite a la potestad del Estado, que así no pueda ejercer sus facultades omnímodamente.

En efecto, la votante estima que la ratio legis del plazo que establece el precepto en comento, no es otra sino la de imponer seguridad jurídica, impidiendo que es general, ilimitadamente, un estado de incertidumbre en las personas sujetas a un procedimiento de investigación de responsabilidad...

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