Ejecutoria nº I-TS-1472 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1937

Número de resoluciónI-TS-1472
Fecha de publicación01 Octubre 1937
Fecha01 Octubre 1937
Número de expediente21227/937
Número de registro9570
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. s/n. Octubre 1937.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a seis de octubre de mil novecientos treinta y siete.

VISTO en expediente número 21227/937, formado con la demanda propuesta por el notario público I.T.G., en contra de la Oficina de Impuestos del Timbre y sobre capitales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Oficina Federal de Hacienda en San Luis Potosí, con motivo de la multa de $50.00 que le ha sido fijada por violaciones a la Ley de Impuestos sobre H. y L.; y,

CONSIDERANDO :

PRIMERO

Solicita el sobreseimiento del juicio la oficina en San Luis Potosí, fundada en que la multa es menor de. . . . $100.00 y, por lo mismo, recurrible ante la Secretaría de Hacienda. No es fundada esa petición. En efecto, el recurso jerárquico ante la Secretaría de Hacienda sólo ha existido desde mayo de este año; por lo que como del acto de la notificación hecha al señor I.T.G., remitida por la oficina a esta sala, aparece que el proveído en que se impuso la multa fue de marzo de 1933, el recurso no era procedente. Cierto que del proveído citado se desprende que se sometió por la oficina en San Luis Potosí a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, pero como ésta se ha apersonado al juicio fundando la procedencia de la multa, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Sala ha de entenderse que ha confirmado tácitamente el proveído y por lo mismo el acto que se reclama debe reputarse como definitivo.

SEGUNDO

Por motivo de orden se examinará en primer término la alegación que se hace de que ha prescrito el crédito fiscal de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de 25 de agosto de 1926, ya que la escritura por la que se ha multado al notario expositor es de 17 de diciembre de 1925. La oficina en San Luis Potosí - única de las autoridades demandadas que en su contestación alude al punto de prescripción- sostiene que para el cómputo del plazo de diez años fijado en la ley de 1926, debe tomarse como punto de partida el memorándum de 22 de marzo de 1933 en que se hizo constar la infracción.

Es fundada la oposición. En efecto, no es exacto que para la prescripción del derecho del Fisco a castigar administrativamente las infracciones a las leyes fiscales deba tomarse la fecha en que se redacta una nota por un Agente de la Administración haciendo...

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