Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2010

Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de expediente33145/06-17-09-6/1376/09-S2-07-04
Número de registro84490
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 25. Enero 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[...]

De las transcripciones anteriores, se desprende que la actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes manifestó que la resolución impugnada en el presente juicio resulta ilegal, porque la liquidación de los créditos fiscales combatidos se basan en una resolución que ha dejado de surtir efectos, como lo es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, consistente en la “RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCÍA CLASIFICADA ACTUALMENTE EN LA FRACCIÓN ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA”.

Que se dejó sin efectos la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, mediante la diversa “RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EL 29 DE MARZO DE 2005, EN EL JUICIO DE NULIDAD (COMERCIO EXTERIOR) 24651/03-17-09-9/4/05-S1-02-01 PROMOVIDO POR COMERCIALIZADORA DE FRUTAS FINAS TARAHUMARA, S.A. DE CV., Y OTRAS, Y A LA DIVERSA DEL 20 DE MARZO DE 2007, EN RELACIÓN CON LA QUEJA PRESENTADA POR LAS MISMAS EMPRESAS”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de julio de 2007.

Que lo anterior, además se corrobora del contenido de la copia certificada del oficio número UPCI.310.07.2278 de fecha 30 de julio de 2007, emitida por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de la Secretaría de Economía, por el cual se resolvió la consulta a la Unión Nacional de Comerciantes, Importadores y Exportadores de Productos Agrícolas, A.C., mediante el cual la Secretaría de Economía acepta expresamente que los efectos de la resolución que ha sido declarada insubsistente mediante el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 2007, dejaran de aplicarse sin hacer distinción de importador alguno, esto es que dicha resolución no podrá afectar la esfera jurídica de los importadores que se vean afectados por su emisión y concretamente, de la actora, por ese simple hecho de haberse dejado insubsistente independientemente de que hayan participado o no en el procedimiento de investigación sobre prácticas desleales sobre comercio exterior.

La autoridad demandada al desahogar la vista que se le corrió con las pruebas supervenientes ofrecidas por la actora, argumentó que resulta clara la ineficacia probatoria de las pruebas ofrecidas por la actora e ineficaz lo manifestado para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, porque al momento en que efectuó la importación de la mercancía estaba obligada al pago de la cuota compensatoria y al no haberlo hecho es procedente y legal su aplicación. Que en todo caso aun con la existencia de la sentencia que posteriormente declaró la nulidad de la resolución que establece esa cuota, únicamente genera el ya no pago con posterioridad a la firmeza de tal sentencia, es decir, que los efectos de la nulidad se proyectan hacía el futuro sin que sea posible retrotraerlos a normas que en el momento de su aplicación son plenamente válidas, pues en el momento de que el contribuyente se ubicó en su supuesto, es plenamente válida. Que por lo que hace al escrito de 30 de julio de 2007, tampoco tiene eficacia probatoria porque la actora no acredita formar parte de la Unión Nacional de Comerciantes Importadores y Exportadores de Productos Agrícola, A.C.

Esta Segunda Sección de la Sala Superior, estima FUNDADO el concepto de impugnación por las siguientes consideraciones:

En principio es de señalar que en los términos del artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta válido que la actora ofrezca pruebas supervenientes siempre que no se haya dictado sentencia y que en ese caso se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de 5 días exprese lo que a su derecho convenga, lo cual permite a la actora formular manifestaciones tendentes a precisar el alcance de dichas pruebas supervenientes que se encuentren vinculadas con los hechos materia de la resolución impugnada, como en el caso lo hizo la actora al precisar que las pruebas supervenientes ofrecidas afectaban la ilegalidad de la resolución impugnada porque con las mismas se demostraba la inexistencia de la resolución general de determinación de cuotas compensatorias en que se sustentó la liquidación impugnada. Artículo 40, tercer párrafo, que en su parte conducente a continuación se cita:

[N.E. Se omite transcripción]

Al respecto resulta aplicable la tesis aislada del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita y que se aplica por analogía en virtud de referirse al artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, relativo a las pruebas supervenientes que corresponde al artículo actual 40, tercer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

PRUEBAS DOCUMENTALES SUPERVENIENTES, EN JUICIOS DE NULIDAD, OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLAS.

[N.E. Se omite transcripción, consultable...

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