Ejecutoria nº V-P-1aS-130 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2003

Número de resoluciónV-P-1aS-130
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Número de expediente3900/01-17-10-5/649/01-S1-04-01
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro71960
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Febrero 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Esta Primera Sección de la Sala Superior estima que los argumentos en estudio son sustancialmente fundados y suficientes para declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, al actualizarse la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por las razones que en seguida se exponen.

En primer término, se estima necesario establecer que la litis en el presente punto radica en determinar si la autoridad emisora del acto recurrido se encontraba en la posibilidad legal de iniciar el procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias determinadas a la importación de varilla corrugada, ubicada en la fracción arancelaria 7214.20.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, establecidas en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1991, que finalmente concluyó en la resolución publicada en el mismo medio el 3 de mayo de 2000, en cuyo punto 5, inciso a), determinó una cuota compensatoria de 0.086 dólares de los Estados Unidos de América, por kilogramo legal para las importaciones de la mercancía referida provenientes de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. de la República de Venezuela.

Señalado lo anterior, esta J. estima pertinente establecer, como premisa del análisis que a continuación se desarrolla, que contrario a lo alegado por la autoridad tanto al resolver el recurso administrativo como en la contestación de demanda, el periodo de cinco años de vigencia de las cuotas compensatorias o derechos antidumping a que se refiere tanto el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior, como el punto 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, no inicia su cómputo a partir de la entrada en vigor de la Ley citada, simple y sencillamente porque no existe sustento jurídico para una afirmación de esta naturaleza.

En efecto, si bien es cierto que la determinación de las cuotas compensatorias, según publicación de 23 de diciembre de 1991, se emitió con sustento en la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Acuerdo referido en el párrafo previo, pero vigente en 1991 y es cierto también que dichos O. no establecían plazo de duración de las cuotas, también es incuestionable que esta vigencia quedó regida en los términos de la Ley de Comercio Exterior que entró en vigor el 28 de julio de 1993, que abrogó a la citada Ley reglamentaria y en los términos del Acuerdo en su texto modificado de 1994, en cuyos artículos 70 y 11.3, respectivamente, establecen:

ARTÍCULO 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán cuando en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la Secretaría la haya iniciado oficiosamente.

11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha...

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