Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2010

Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de expediente24662/06-17-02-6/1406/07-S2-08-05
Número de registro85250
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 29. Mayo 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO

[...]

En este sentido, de la concatenación de las premisas vertidas, esta J. advierte que resulta FUNDADO el concepto de agravio esgrimido por la recurrente en tanto afirma que con la emisión de la sentencia interlocutoria de 11 de septiembre de 2006, se le causa un perjuicio en virtud de que la Segunda Sala Regional Metropolitana otorgó indebidamente a la parte actora la suspensión definitiva de la ejecución de la resolución impugnada, al no atender a la circunstancia de que la medida cautelar solicitada surtiría sus efectos sobre la anotación del pasivo contingente en los libros contables de la institución financiera, pues se trata de una providencia de carácter técnico para proteger a los usuarios del servicio financiero, en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la institución financiera, mientras se decide ante una autoridad judicial cuál de las partes tiene la razón.

Lo anterior toda vez que, tal y como lo hemos visto, acorde a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una de las finalidades de las medidas cautelares que pueden dictarse en el juicio contencioso administrativo, estriba en conservar la situación de hecho existente.

Así, si en términos de lo dispuesto por el artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el registro del pasivo contingente derivado de un procedimiento de reclamación tiene como finalidad el aseguramiento del cumplimiento de la eventual obligación por parte de la institución financiera a favor del usuario, y si la afectación que se realiza a través de dicha medida no implica una privación de la propiedad del numerario reclamado por el usuario, pues el efecto de dicha medida consiste en garantizar el pago que se reclama a la empresa y su naturaleza es provisional; resulta inconcuso que la medida cautelar otorgada por la Sala Regional de mérito, contraviene el primer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que con dicha medida no se preserva la situación de hecho existente respecto de las partes en el juicio contencioso administrativo de origen.

Esto es así ya que con la providencia cautelar dictada por la A quo se releva a la institución financiera de constituir una garantía con la que se busca proteger los intereses del público usuario de los servicios financieros, lo que le resulta obligatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley en comento, como derivado del procedimiento conciliatorio sustanciado.

Así, resulta claro que tales medidas cautelares guardan una relación estrecha con la materia específica de la controversia principal, por lo que al momento de examinarse y resolverse sobre su otorgamiento, se debió analizar el nexo entre la materia del juicio y la suspensión solicitada, en la medida en que su dictado sólo tiene sentido si contribuye a preservar esa materia para el efecto de que pueda ejecutarse la sentencia definitiva que llegue a dictarse.

Contrario a lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de 11 de septiembre de 2006, se dictaron medidas cautelares cuyo efecto significó dejar de aplicar una medida preventiva establecida por la normatividad específicamente aplicable al procedimiento del que deriva el acto administrativo impugnado, es decir la estipulada en el artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que reiteramos tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran constituirse a cargo de la institución financiera por las obligaciones bancarias que reclamó el usuario a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Sirve de apoyo a la conclusión anterior el precedente, VI-P-2aS-347, mismo que se reitera, sostenido por la Segunda Sección de esta S. Superior, y que fuera publicado en la Revista que edita este Tribunal, en su Sexta Época, Año II, Número 23, Noviembre 2009, página 192; y que es del tenor siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES. ANÁLISIS DEL NEXO ENTRE LA MATERIA DEL JUICIO PRINCIPAL Y LA MEDIDA ESPECÍFICA SOLICITADA.

[N.E. Se omite transcripción]

Así, de la concatenación de las premisas hasta este punto vertidas, este Cuerpo Colegiado concluye que no es dable otorgar la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio de origen, toda vez que de lo contrario se estaría liberando a la institución financiera de cumplir con una obligación que expresamente le confiere la fracción X del artículo 68...

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