Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2010

Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de expediente38819/06-17-10-2/2452/09-S2-10-04
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro85300
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 29. Mayo 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO

[...]

De la reproducción antes inserta, se advierte, en la parte controvertida en este apartado, lo siguiente:

- Que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala expresamente los conceptos que no constituyen ingresos acumulables, siendo que los estímulos fiscales no se encuentran en ese supuesto, por lo que deben considerarse como ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo que el propio estímulo disponga lo contrario, lo cual no ocurrió en el estímulo otorgado a Volkswagen de México, S.A. de C.V.

- Que en consecuencia, la empresa actora deberá considerar como un ingreso acumulable en el ejercicio de 2005, el estímulo fiscal por gastos relacionados con proyectos en investigación y desarrollo tecnológico, toda vez que fue por ese ejercicio fiscal por el que se le otorgó el aludido estímulo, contabilizándolo y registrándolo bajo ese concepto para todos los aspectos fiscales y contables.

Así pues, en el caso tenemos que la autoridad fiscal resolvió de forma contraria a la pretensión de la contribuyente, fundando su actuación, en lo dispuesto en los siguientes preceptos.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 17.

[N.E. Se omite transcripción]

Artículo 219.

[N.E. Se omite transcripción]

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

PARA EL EJERCICIO DE 2005

Artículo 17.

[N.E. Se omite transcripción]

Reglas generales para la aplicación del estímulo fiscal a la

investigación y desarrollo de tecnología y creación

y funcionamiento del Comité Interinstitucional

22.

[N.E. Se omite transcripción]

De los numerales antes transcritos, se destaca que es la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, la que establece que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio. El mismo ordenamiento jurídico, establece que no se consideran ingresos, los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

De igual forma, se establece que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.

En tal sentido, tenemos que el punto medular de la consulta formulada por la actora, fue resuelta por la autoridad fiscal, en el sentido de que el otorgamiento de un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, mismo que podía ser compensado contra el impuesto que tuviera a su cargo la contribuyente hoy actora en el ejercicio de 2005, se trata de un ingreso acumulable en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 2005 (entendiéndose por ingreso la modificación positiva registrada en el patrimonio de una persona, susceptible de valoración pecuniaria, que produce un derecho de crédito, que coloca a quien lo obtiene como sujeto del impuesto sobre la renta, aun cuando no produzca como consecuencia inmediata una entrada de efectivo), pues aunado a que modifica de manera positiva el patrimonio del contribuyente, consiste en un ingreso porque está representado por un derecho de crédito en contra de un deudor cierto, en este caso el Gobierno Federal que es quien lo concede.

Lo anterior, en virtud de que los ingresos que obtienen las empresas por concepto de estímulos fiscales son prestaciones en favor de éstas y que surgen en virtud de una ley o decreto, y generan un determinado beneficio si se efectúan determinados actos o inversiones que el Estado desea promover, en este caso el beneficio consiste en aplicar un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio de investigación o desarrollo de tecnología por la contribuyente hoy actora, que puede compensar contra el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio respectivo.

Así pues, en consideración de esta J., y contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad previsto en los artículos 16 Constitucional y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, puesto que el estímulo fiscal a la investigación y desarrollo tecnológico otorgado a la actora por el año de 2005, no debe considerarse como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

Para ello debemos precisar que debemos entender por estímulo fiscal, así como el tratamiento que el mismo recibe a la luz del sistema jurídico mexicano, y en particular el del estímulo a la investigación y desarrollo tecnológico.

  1. Nuestros Tribunales Federales han definido al estímulo fiscal como “un subsidio económico concedido por la ley al sujeto pasivo de un impuesto, con el objeto de obtener de él ciertos fines para fiscales, que no representa un desvanecimiento de la obligación tributaria, sino que ésta es asumida por el Estado”

    La aseveración anterior encuentra sustento en la siguiente Jurisprudencia V.4o. J/1, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el IUS 2008, bajo el registro...

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