Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2010

Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de expediente28769/07-17-05-7/1545/08-PL-10-10
Número de registro85370
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 30. Junio 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO

[...]

En términos del numeral transcrito, para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte puede verificar el origen, por conducto de su autoridad aduanera mediante cuestionarios dirigidos al exportador o productor, visitas a las instalaciones de estos, o bien con otros procedimientos que acuerden las Partes, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo precepto.

En este contexto, resulta que si un exportador, como en el caso de la hoy actora, expide certificados de origen con base en su conocimiento respecto del origen del bien; la confianza razonable sobre una declaración escrita del productor o un certificado previo de éste, en términos del artículo 501, punto (3), apartado (b), antes transcrito, tales certificados tienen validez hasta en tanto no sean objeto de verificación por parte de la autoridad aduanera de un Estado Parte del Tratado al que se exporten los bienes objeto de certificación, en la que se determine lo contrario.

Dicho supuesto se actualiza en la especie toda vez que, de acuerdo con los antecedentes que han quedado precisados, la autoridad requirió a la empresa actora, en su carácter de exportador, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, 401, 505, 506 1 (a), 511, 514 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte información, mediante cuestionario escrito, relativa al origen de los bienes descritos en el oficio respectivo.

Sin embargo, esta J. estima que es acertada la argumentación de la actora, toda vez que si bien es cierto, las disposiciones antes reproducidas, otorgan facultades a las autoridades para verificar la veracidad de los datos proporcionados en los certificados de origen expedidos por el exportador de un territorio Parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, también lo es que las resoluciones que emita en ejercicio de dichas facultades, deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia cuyos datos de localización y texto, se reproducen a continuación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

[N.E. Se omite transcripción, consultable en el S.J.F., Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Tesis: I.4o.A.J., pág. 1531]

En el presente caso, del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad no cumple cabalmente con dicha obligación, toda vez que, en el apartado de “CONSIDERANDOS”, como motivación expuso:

[N.E. Se omite transcripción]

Como se puede apreciar, la autoridad señala que no se acredita que los bienes objeto de los certificados cuestionados, no califican como originarios, en virtud de que conforme al artículo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la sola manufactura o producción en territorio de las Partes, no es suficiente para acreditar el origen.

Dicho numeral establece:

[N.E. Se omite transcripción]

De acuerdo con el numeral transcrito, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establece reglas de origen para las mercancías que deban calificar como originarias de territorio de una parte.

Dichos criterios son:

A.B. obtenido en su totalidad en el territorio de una de las partes.

B.B. producido enteramente en territorio de una o mas partes a partir exclusivamente de materiales originarios.

C.B. producidos enteramente en territorio de una o mas partes pero uno o mas de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no sufra un cambio de clasificación arancelaria por:

(i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la R. General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o

(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

Como se puede apreciar, las reglas de origen establecidas por el criterio “B” del artículo 401 antes transcrito, establecen que un bien califica como originario cuando uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR