Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2011

Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de expediente7235/07-17-08-2/AC1/139/10-S2-09-05
Número de registro86670
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 37. Enero 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[...]

D. análisis que se efectúa al oficio apenas digitalizado, se advierte que la autoridad recurrente esencialmente sostiene lo siguiente:

Que la Sala Regional otorgó de manera indebida la suspensión definitiva, pues la actora no acreditó en todo caso cumplir con lo dispuesto por el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

Que la Sala Regional omitió considerar que de conformidad con el citado precepto legal las autoridades fiscales en ningún caso pueden dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, y por tanto no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que este último precepto sólo se aplica tratándose de procedimientos judiciales y no administrativos como sucede en la especie.

Ya que además, el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo resultaría aplicable cuando no exista disposición expresa dentro del Código Fiscal de la Federación y que las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no se contrapongan a la naturaleza del derecho fiscal, de conformidad con lo señalado por el artículo 5 del citado Código Tributario y 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraposición que sí ocurre en el caso a estudio.

Lo anterior, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé los requisitos para que se otorgue la suspensión de la ejecución del acto impugnado, estableciendo además que la actora tiene que garantizar el interés fiscal ante la autoridad fiscal por cualquiera de las formas previstas en las leyes fiscales aplicables, sin que de dicho ordenamiento se desprenda que la enjuiciante pueda estar exenta de su otorgamiento.

Asimismo, manifiesta que no existe ninguna prohibición para requerir el pago o la garantía del interés fiscal a los órganos del gobierno federal, tan es así que el citado artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, señala que las autoridades fiscales no pueden dispensar el otorgamiento de la garantía, con lo cual se acredita además que lo dispuesto por el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se contrapone a la naturaleza de lo dispuesto en los ordenamientos fiscales, pues de considerarse que tales órganos están exentos de prestar garantía, nos llevaría al absurdo de que una vez fincado el crédito fiscal, no se les podría requerir de pago y transcurrir por tanto el término de los 5 años teniéndose por prescrito el crédito.

Finalmente, manifiesta que en el caso debe prevalecer lo dispuesto por el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, al ser la Ley especial, ya que este artículo prevé el otorgamiento de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y además porque tratándose de conflicto de leyes debe atenderse al principio de que la ley posterior deroga a la anterior, tal y como se ha pronunciado en diversas tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que si el Código Fiscal de la Federación entró en vigor después que el Código Federal de Procedimientos Civiles, debe prevalecer el primero de los mencionados.

La parte actora, por su parte, al formular sus manifestaciones en relación con el recurso de reclamación promovido por su contraria, expresó lo siguiente:

[N.E. Se omiten imágenes]

Como se desprende de lo manifestado por la parte actora, ésta esencialmente sostiene que la sentencia recurrida fue emitida con estricto apego a derecho, ya que la A quo atendió correctamente a la naturaleza de su representada como Organismo Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal del Gobierno del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio en términos de los artículos 1º, 2º, 3º, fracción III, y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que se encuentra exento de constituir garantía alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Refiere además la actora, que en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 16, 17 y 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, los bienes propiedad de su representada son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de donde resulta ilógico que se pretende la constitución de garantía alguna mediante el depósito en dinero, prenda o hipoteca de bienes de su...

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