Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2011

Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de expediente02 Noviembre 2010
Fecha01 Junio 2011
Número de registro87700
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 42. Junio 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

[...]

Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima INFUNDADO el incidente de incompetencia por razón del territorio promovido por la C. SUBADMINISTRADORA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE NAUCALPAN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:

En principio, esta J. considera conveniente mencionar que al haberse presentado el juicio contencioso administrativo descrito en el Resultando 1° de esta sentencia, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día 5 de agosto de 2010, le son aplicables las normas que para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal se encontraban vigentes en ese momento.

De esta forma, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, cuya vigencia inició a partir del 7 de diciembre de ese mismo año, establece lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

Del precepto legal antes transcrito, se aprecia que las Salas Regionales de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerán de los juicios por razón del territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, a excepción de que:

  1. - Se trate de personas morales que formen parte del sistema financiero, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o que tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal consolidado.

  2. - El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país, y

  3. - Se controviertan resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General.

Excepciones por las cuales la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal se establecerá atendiendo a la sede de la autoridad que haya dictado la resolución controvertida, o cuando, siendo varias las resoluciones combatidas, se atenderá a la sede de la autoridad que pretendió ejecutarlas.

Asimismo, en el antepenúltimo párrafo, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se establece que cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular.

Y, el último párrafo, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

Ahora bien, de la hoja 1 del escrito inicial de demanda, se advierte que el C.A.J.D.M.C., señaló como único domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en el Estado de México, tal y como se demuestra con la siguiente transcripción:

[N.E. Se omite transcripción]

En ese orden de ideas, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierte que en la especie se surte la presunción establecida en el último párrafo, del anteriormente transcrito artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que la parte actora únicamente señaló en el escrito inicial de demanda un domicilio para oír y recibir notificaciones en el Estado de México.

En esa razón, esta J. considera, contrario a lo manifestado por la autoridad incidentista...

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