Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2008

Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de expediente1845/06-14-01-3/1096/07-S2-07-05
Número de registro80610
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 1. Enero 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

A juicio de este Cuerpo Colegiado, es sustancialmente fundado el argumento expuesto por la recurrente que quedó resumido en el inciso A), cuando indica que, el artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que, tratándose de créditos fiscales la suspensión se concederá y surtirá sus efectos a partir de que el interés se encuentre garantizado por alguno de los medios que señala el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, si los créditos fiscales se encuentran garantizados a través del embargo que se trabó sobre la negociación, como se acredita con el acta de embargo de 08 de septiembre de 2006, procedía la suspensión definitiva de dichos créditos.

Para llegar a dicha conclusión, resulta conveniente tener presente que la suspensión se solicitó respecto del cobro de créditos fiscales, a través del escrito presentado el 10 de julio de 2007, documento que obra a folios 117 a 121 del expediente en que se actúa, al que se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, advirtiendo que la suspensión se solicitó, esencialmente, en los siguientes términos:

Que la solicitud se formuló con fundamento en el artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban a la fecha de dicha solicitud, y las autoridades demandadas se abstuvieran de continuar el procedimiento administrativo de ejecución;

Que de no concederse la suspensión solicitada se le podrían causar graves daños y perjuicios de carácter irreparable, ya que se exponía a la continuación del procedimiento administrativo de ejecución, lo que se podría traducir en la extracción de los bienes embargados y su posterior remate;

Que para el otorgamiento de la suspensión solicitada no se le debía exigir garantía alguna, pues para cumplir con lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exhibió el acta de embargo coactivo practicado el 08 de septiembre de 2006 y el oficio 322-SAT-12-I-B-8390 de 19 de septiembre de 2006, para acreditar que el interés fiscal se encuentra debidamente garantizado.

Por tanto, si dicha suspensión se solicitó respecto de créditos fiscales, la misma se encuentra regulada por la fracción VI, del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere precisamente al otorgamiento de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, o de créditos de naturaleza fiscal, siempre que se constituya la garantía ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos en las leyes fiscales aplicables, en los términos siguientes:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“Artículo 28.- El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.

“(...)

“VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

“El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:

“a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y

“b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

(...)

(Énfasis de esta Juzgadora)

Cabe advertir que a su solicitud de suspensión y a efecto se acreditar la existencia de la garantía del interés fiscal la actora exhibió los siguientes documentos:

Ver imagen 1

Ahora bien, en el acta de embargo anteriormente reproducida, se advierte que la autoridad ejecutora procedió al embargo de todo lo que de hecho y por derecho corresponde a la negociación, en los siguientes términos:

SE TRABA FORMAL EMBARGO CON TODO LO QUE DE HECHO Y POR DERECHO CORRESPONDA DE LA NEGOCIACIÓN DENOMINADA: OPER PROFESIONAL HOTELES, S.A. DE C.V. CON EL GIRO O ACTIVIDAD DE HOTEL, LA CUAL SE ENCUENTRA LEGALMENTE CONSTITUIDA MEDIANTE ACTA (ESCRITURA) NÚMERO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE DE FECHA DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, ANTE EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE TABARES LICENCIADO JULIO GARCÍA ESTRADA CON NÚMERO DE FOLIO MERCANTIL 247 CON EL CUAL FUE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CON FECHA 11 DE ABRIL DE 1977, DE LA CUAL SE ANEXA COPIA SIMPLE A LA PRESENTE, ASIMISMO SE ANEXA (COPIA) SE DICE, RELACIÓN DE BIENES EXISTENTES EN EL LUGAR, DE LO CUAL, A CRITERIO DE LA EJECUTORA SUSCRITA RESULTA INSUFICIENTE LA GARANTÍA ANTES DESCRITA SOBRE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE NOS OCUPAN, DE LO CUAL DOY CUENTA A LA AUTORIDAD EXACTORA PARA LOS FINES LEGALES CONDUCENTES. ASÍ MISMO SE HACE CONSTAR QUE LA PERSONA QUE ME ATIENDE MANIFESTÓ QUE ACUDIRÁ A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD EXACTORA PARA TRATAR DE RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO, A TRAVÉS DE ALGÚN CONVENIO A MÁS TARDAR EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. CONSTE.

(Reproducción literal y énfasis de esta Juzgadora)

Conforme a lo anterior, si la actora demostró que la Administración Local de Recaudación de Acapulco trabó formal embargo de todo lo que de hecho y por derecho corresponda a la negociación denominada Operadora Profesional de Hoteles, S.A. de C.V., de esa forma acreditó la constitución de la garantía del interés fiscal, ante la autoridad ejecutora respecto de los créditos fiscales impugnados a través de los medios permitidos por las leyes, específicamente, el embargo de la negociación en la vía de ejecución a que se refiere el artículo 151, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en que se dispone:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 151.- Las autoridades fiscales,...

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