Ejecutoria nº V-P-1aS-104 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2002

Número de resoluciónV-P-1aS-104
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de expediente06 Noviembre 2000
Número de registro70540
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 21. Septiembre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos de las partes y las constancias que integran el expediente en que se actúa, llega a la convicción de que uno de los agravios que la actora plantea en contra de la notificación de la resolución impugnada es fundado y suficiente para declarar ilegal la misma, atendiendo a los siguientes razonamientos:

En principio, se estima conveniente precisar que la enjuiciante, medularmente aduce lo siguiente:

A).- Que la notificación que de la resolución impugnada practicó la autoridad demandada, es ilegal al no haberse sujetado a lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que la misma no se realizó en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, a pesar de que conforme a la fracción I del primer dispositivo legal citado, por tratarse de un acto que puede ser recurrido, la notificación debió realizarse por alguno de esos medios, además de que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte no establece medios específicos para la notificación de los actos administrativos susceptibles de ser recurridos, y que en todo caso, lo dispuesto por las Reglas 46, fracción I y 55 de las Reglamentaciones Uniformes de 1995, no es aplicable, ya que dichas Reglas no están por encima del Código Fiscal de la Federación.

B).- Que aun cuando fuera admisible la notificación realizada por la autoridad demandada, a través de una empresa de mensajería especializada, la notificación es también ilegal, ya que de la constancia de notificación que exhibió la autoridad, no se acredita que la misma haya sido efectivamente recibida por el representante legal de la empresa, negando lisa y llanamente que quien recibió la notificación tenga tal carácter.

C).- Que los documentos con los que la autoridad pretende acreditar la notificación de la resolución impugnada, carecen de valor probatorio ya que los mismos no son documentos públicos, dado que quien los expide no tiene carácter de funcionario público que tenga conferida fe pública.

D).- Que al haberse demostrado la ilegalidad de la supuesta notificación practicada por la autoridad, debe entenderse que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, hasta el 24 de abril del 2000, tal y como lo señaló en el escrito inicial de demanda.

Por su parte, los argumentos de la autoridad en relación a lo anterior, medularmente son los siguientes:

a).- Que conforme a lo previsto por el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones adjetivas y procedimentales previstas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, así como en las Reglamentaciones Uniformes, prevalecen sobre las normas del citado Código, ya que las citadas Reglamentaciones Uniformes, de acuerdo a lo previsto por el artículo 511, del citado Tratado, son parte integrante de éste, por lo que para efectos de la notificación de la resolución impugnada en el presente juicio, no debía atenderse a lo previsto por los artículos 134 y 137, del Código Tributario citado con antelación, sino a lo consignado en las Reglas 46, fracción I y 55 de las multicitadas Reglamentaciones Uniformes, las cuales permiten la notificación por cualquier medio que haga constar la recepción del documento que se notifique, por lo que es legal la notificación que de la resolución impugnada, se llevó a cabo mediante una empresa de mensajería especializada.

b).- Que es carente de consistencia jurídica el argumento de la actora en el sentido de que con la constancia de notificación no se acredita que haya sido el representante legal de la empresa el que haya recibido la notificación, ya que no existe disposición expresa ni en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni en sus Reglamentaciones Uniformes, que establezca tal obligación.

Dado lo anterior, esta J. estima que el primer punto a dilucidar es, cuál es la reglamentación a la que debió sujetarse la autoridad demandada, para llevar a cabo la notificación de la resolución impugnada, es decir, si como lo sostiene la actora, debió ser el Código Fiscal de la Federación, o si debió realizarse con apoyo en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y sus Reglamentaciones Uniformes de septiembre de 1995.

Al respecto, de lo anterior tenemos que en el caso concreto, tal y como ya se ha dicho en párrafos anteriores, la resolución impugnada es la contenida en el oficio número 324-SAT-XI-20515, de fecha 07 de abril de 1999, emitida por el C. Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual, entre otras cosas, se niega en forma definitiva el trato arancelario preferencial a las exportaciones realizadas a México; resolución cuya emisión fue fundada por la autoridad demandada de la siguiente manera:

“(...)

De conformidad con lo dispuesto en los...

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