Tesis nº V-TASR-XXXVII-2980 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2007

Número de resoluciónV-TASR-XXXVII-2980
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro42282
MateriaLEY DEL SEGURO SOCIAL,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año VII. No. 81. Septiembre 2007. p. 174;
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La competencia por materia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece respecto a las resoluciones definitivas que se establecen en el artículo 11 de su Ley Orgánica, siendo en la fracción XV, donde se establece la competencia para conocer respecto a las resoluciones que las demás leyes señalen como competencia del Tribunal, por lo tanto, es claro que sólo se conocerá de resoluciones a que se refieren las diversas fracciones de la I a la XVI del precepto citado en vigor; de igual manera debemos precisar que la negativa ficta se configura en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 11 antes citado, sobre instancias o peticiones no resueltas en el plazo de 3 meses, sobre resoluciones que sean susceptibles de combatirse en este Tribunal conforme a los supuestos que se prevén en el artículo 11 de su Ley Orgánica; en esa razón, para conocer si en la especie se configura la negativa ficta que se demanda, es necesario conocer si la resolución que se impugna, corresponde a la impugnación administrativa de alguna de las resoluciones que es materia de competencia de este órgano juzgador, lo que no se da cuando es el asegurado bajo el régimen de continuación voluntaria, quien promovió la instancia no resuelta, ya que la competencia del Tribunal en materia del Seguro Social, se regula en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, de los que se advierte que la competencia se fija atendiendo a la calidad de la persona que impugne, para determinar si la controversia le corresponde conocer al Tribuna Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues claramente se determina que cuando los patrones y demás sujetos obligados, pretendan recurrir un acto definitivo como lo es una negativa de devolución, procederá la impugnación vía recurso de inconformidad, o hacerlo vía juicio de nulidad y por otra parte si la controversia se plantea por los asegurados o sus beneficiarios en contra del Instituto, deberá hacerse en el recurso de inconformidad o bien ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por tal motivo, si quien pretende demandar la supuesta negativa ficta, recaída a su solicitud de devolución, “es un asegurado” y no un patrón o sujeto obligado, es claro que la competencia para conocer del presente juicio corresponde, conforme al artículo 295 de la Ley del Seguro Social, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo cual ocurre con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR