Tesis nº VII-CASR-3HM-12 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2015

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre 2015. p. 310
EpocaSéptima Época

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VII-CASR-3HM-12

PARA LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE PENSIÓN POR V. DE UN MILITAR QUE FALLEZCA EN SITUACIÓN DE RETIRO, LAS AUTORIDADES CASTRENSES DEBEN OBSERVAR LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 59 A 64 DEL CONVENIO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, POR SER ESTAS LAS QUE CON MAYOR "AMPLITUD" PROTEGEN LAS CUESTIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, QUE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA.-

Si bien es cierto que del análisis al contenido de los artículos 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la intención del Constituyente, de establecer un régimen de excepción de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en razón a la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana; no lo es menos, que desde la perspectiva del ejercicio de las garantías individuales reconocidas por el artículo 1°. Constitucional -como nuevo punto de partida para todas las autoridades del Estado Mexicano-, se estableció que todas las personas en el país -incluyendo los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas-, gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establezca, fijando así el principio de protección más amplia a favor de los gobernados y la obligación para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, de aplicar un control difuso constitucional y de convencionalidad, a favor, incluso de los militares, los cuales gozan también de las garantías individuales consagradas constitucional y convencionalmente. Por consiguiente para el caso de la determinación del beneficio económico de pensión por viudez de un militar fallecido, las autoridades castrenses deben observar las disposiciones previstas en los artículos 59 a 64 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo -el cual satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano en materia de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 22/2013, emitida por el...

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