Ejecutoria nº 1301/11-16-01-5/137/12-S2-07-03 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2012

Número de resolución1301/11-16-01-5/137/12-S2-07-03
Fecha de publicación01 Junio 2012
Fecha01 Junio 2012
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 302
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] Bajo este orden de ideas, antes de abordar los puntos a debate, se debe precisar que el principio de “litis abierta” previsto en los artículos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que tratándose de la impugnación de la resolución que decidió un recurso administrativo, se entiende simultáneamente controvertido el acto de autoridad recurrido en la sede administrativa en la parte que no satisfizo el interés jurídico del actor. De ahí que la parte actora puede reiterar en los conceptos de impugnación, los agravios que se expusieron en el medio de defensa en sede administrativa, además de permitirle la formulación de argumentos novedosos. A la conclusión alcanzada tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 32/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 193: “JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.” [N.E. Se omite transcripción] Por tales razones, y dado que en el presente juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución que decidió un recurso de revocación en términos del Código Fiscal de la Federación, entonces, se examinará directamente la legalidad del crédito originalmente recurrido, en el marco de los conceptos de impugnación esgrimidos por la demandante, ya sean reiterativos de los vertidos en la instancia administrativa, o novedosos. Ahora bien, con relación a los puntos en controversia, es necesario considerar que el inciso d) de la fracción I del artículo 36 de la Ley Aduanera, los artículos 9 y 66 de la Ley de Comercio Exterior, y el artículo primero del Acuerdo por el que se establecen las Normas para la Determinación del País de Origen de Mercancías Importadas y las Disposiciones para su Certificación en Materia de Cuotas Compensatorias estatuyen lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Atendiendo a la interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas transcritas se infiere, en principio, que para la importación de mercancías al territorio nacional se debe presentar ante la Aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en el cual debe declararse, entre otros elementos, la descripción de la mercancía, su origen y clasificación arancelaria, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinará. En segundo lugar, se desprende que, en principio, al pedimento de importación debe anexarse el “documento” con base en el cual se acredite la procedencia y el origen de las mercancías, para determinar lo siguiente: - La procedencia de un trato arancelario preferencial. - Inaplicación de cuotas compensatorias. - Cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. Así, la inobservancia de las disposiciones legales puede generar los supuestos siguientes: - Que el importador no anexe al pedimento el certificado de origen, o - Que el importador exhiba un certificado de origen “defectuoso” o “irregular” sin presentar ante la propia autoridad aduanera uno subsanado. En esta tesitura, el artículo cuarto del acuerdo de referencia dispone lo siguiente: [N.E. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR