Ejecutoria nº I-J-337 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1960

Número de resoluciónI-J-337
Fecha de publicación01 Enero 1960
Fecha01 Enero 1960
Número de expediente801/56
Número de registro27240
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorSentencias pronunciadas por el Pleno del Tribunal durante los años de 1949 al primer semestre de 1959, Tomo II. 1960.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Resolución de Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- VISTOS para dictar resolución en el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría General de justicia Militar, Cuerpo jurídico y Consultivo, en contra de la sentencia pronunciada en el juicio 801/56, seguido ante la Primera Sala de este Tribunal por A.V.P., y

R E S U L T A N D O :

I- La Primera Sala de este Tribunal en audiencia de fecha 3 de julio de 1956 pronunció sentencia en el juicio 801/56, declarando la nulidad de la resolución contenida en el oficio 8323 ,girado por la Dirección General de justicia Militar de fecha 2 de diciembre del año de 1955 y como complemento la nulidad del acuerdo del C. Subsecretario de Impuestos de fecha 5 de noviembre de 1955 a virtud de la cual se fijó como fecha de iniciación para el pago de la pensión concedida al actor la del 14 de noviembre de 1955, para el efecto de que se dicte otra en que se reconozca como fecha de iniciación en el pago la del 19 de octubre de 1951, en que el propio interesado cumplió la edad limite de acuerdo con el grado que ostenta de Cabo de Trenistas. La Sala sentenciadora fundó su resolución en que, la Secretaría de la Defensa Nacional convino en otorgar una pensión en favor del actor al que consideró excedido de la edad limite y por tanto, dentro de una situación de retiro forzoso y no potestativo; que la Secretaría de la Defensa Nacional estuvo en obligación de poner en situación de retiro al interesado en un plazo no mayor de seis meses posteriores a la fecha en que se cumplió la edad limite, y si no lo hizo así no puede como efecto de esta irregularidad afectarse un derecho plenamente adquirido y consagrado por la Ley en favor del demandante; que el hecho mismo de que la Secretaría de la Defensa Nacional haya conceptuado que el interesado había excedido la edad límite releva al propio actor de cualquier prueba tendiente a demostrar este extremo, ya que la autoridad debió cerciorarse por los medios legales e inclusive médicos que el interesado o solicitante de la pensión reunía los requisitos necesarios, que al no hacerlo así y acordar en definitiva que tal exceso existía purgó de cualquier defecto al procedimiento y estableció como cierto el hecho de que el demandante había excedido la edad; de donde concluye la sentenciadora, que debe tomarse como punto de partida la fecha en que la propia Secretaría de la Defensa Nacional estime que se realizó la causal determinando tal pensión, que no es otra que la resultante del cálculo aritmético tomando como fecha de nacimiento la que se deduce de la filiación que aparece a folios 1, del expediente de actuación militar; agrega que para el 19 de octubre de 1925 tenía 19 años, que por tanto cumple la edad límite el 19 de octubre de 1951, fecha que debe o debió tenerse como base para iniciar el pago de la pensión porque en tal fecha se dio satisfacción a la eventualidad prevista por la ley dando nacimiento al derecho solicitado por el actor.

II- Sostiene la Sala sentenciadora, que las autoridades demandas han hecho una errónea interpretación de la jurisprudencia de este, Tribunal de fecha 9 de septiembre de 1953 y del Artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, porque en ambos supuestos se rema la tesis de la Sala, ya que por lo que hace a la jurisprudencia 9 de septiembre de 1953, se ha sostenido que en ella sólo se determinó cuál presupuesto de egresos era aplicable para precisar el quantum de la cuota y no para fijar el quantum del tiempo a...

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