Voto Particular nº V-P-2aS-440 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2005

Número de resoluciónV-P-2aS-440
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Número de expediente01 Marzo 2003
Fecha01 Diciembre 2005
Número de registro726
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño V. No. 60. Diciembre 2005.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

En el considerando QUINTO del presente fallo, la mayoría de los miembros integrantes de esta Segunda Sección de la Sala Superior, estimaron procedente conceder valor probatorio a la copia certificada del certificado de origen, exhibido por la actora para acreditar que el origen de la mercancía cuestionada es Estados Unidos de América y, por lo tanto, que a la operación correspondiente le aplica trato arancelario preferencial.

El suscrito no comparte ese criterio, toda vez que en la resolución impugnada la autoridad demandada objetó el certificado de origen corregido por la actora, en virtud de que el criterio de origen declarado en el primer certificado de origen exhibido durante el procedimiento de revisión, por lo tanto, considero que esta J. no tiene elementos para resolver el fondo del asunto, puesto que el certificado de origen exhibido por la actora en este juicio, señala un criterio de origen distinto al observado por la autoridad, sin que en el presente juicio se argumente por parte de la demandante que el criterio de origen declarado en el pedimento que obra en los autos del expediente en que se actúa sea correcto, ni proporciona los elementos para que esta J. se encuentre en aptitud de emitir pronunciamiento al respecto.

Lo anterior es así, toda vez que en cuanto al criterio de origen que se haya aplicado en el certificado de origen, es la autoridad la que tiene que decidir si corresponde o no a la mercancía importada, pues fue ella la que objetó el primer criterio asentado en el mismo, y la que cuenta con los elementos necesarios para determinar el grado de originalidad de dichas mercancías.

Ciertamente, según el artículo 9 de la Ley de Comercio Exterior, el origen de las mercancías podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país, y se debe determinar, en el caso que nos ocupa, conforme las reglas establecidas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Dichas reglas se encuentran previstas en el capítulo IV, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de los artículos 401 al 415.

Para efectos del presente voto particular, basta conocer lo dispuesto en los artículos 401 y 402, para sustentar el razonamiento expuesto en el sentido de que esta J. no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, por lo que a continuación se reproducen:

“Artículo 401. Bienes originarios

“Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando:

“a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415;

“b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

“c) el bien se produzca enteramente en territorio de...

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