Voto Particular nº I-TP-507 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1963

Número de resoluciónI-TP-507
Fecha de publicación01 Enero 1963
Fecha01 Enero 1963
Número de expediente176/62
Número de registro54
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXIV. No. 313 - 324. Enero - Diciembre de 1963. 1965.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El suscrito discrepa de la fundamentación de la sentencia, expresada en el Considerando Cuarto, porque estima que la resolución revocatoria pronunciada por la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impugnada por el actor en este juicio, sí tiene carácter de resolución fiscal, bastando para ello la lectura de la parte relativa de la Exposición de Motivos de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, en la que se expresa que “En 1929 se encargó la depuración a un Organismo creado especialmente y que se llamó Comisión Ajustadora de la Deuda Pública. El proyecto que presentó abandona la resolución del Organismo especial y encarga la función depuradora a un órgano permanente, el Tribunal Fiscal de la Federación, que desde 1937 viene cumpliendo satisfactoriamente la tarea de decidir, en materia tributaría, los conflictos entre los particulares y la administración pública. La iniciativa amplía su jurisdicción a una materia no tributario, pero también fiscal” es decir, en dicha Exposición de Motivos, de manera expresa se reconoce que la materia que por medio de esa Ley se señala como de la competencia de éste Tribunal, incuestionablemente es fiscal, aun cuando no tiene carácter tributario.

No debe tomarse como producto de un capricho o arbitrariedad legislativas, el asignar a la materia encomendada al Tribunal Fiscal por dicha Ley, particularmente, conocer de pensiones con cargo al Erario Federal o de Organismos descentralizados del Estado, naturaleza fiscal, pues que sí tienen esas materias ese carácter, aun desde el punto de vista jurídico o doctrinal.

En efecto, por materia fiscal, etimológicamente, debemos entender todo lo atinente al fisco, y, por fisco, debemos comprender, el Estado desde el punto de vista económico. Tres autores, entre otros muchos especializados en muy diferentes ramas jurídicas, nos permiten llegar a la conclusión anterior; H.K., autor de Teoría General del Estado, manifiesta que el Estado como sujeto de derechos y obligaciones patrimoniales de derecho público y privado, juntamente, o sea, como titular de “ una determinada masa patrimonial cuya creación, utilización, aumento y disminución están regulados por normas especiales”, es el fisco; F., autor de Derecho Civil y de la conocida obra Teoría de las Personas Jurídicas, nos dice que por fisco debemos entender el lado patrimonial del Estado; y, un administrativista, R.B., expresa que el fisco no es sino la concreción patrimonial y financiera del Estado. El primero de los autores mencionados, agrega que no está justificada la pretensión de quienes desean restringir el concepto fisco exclusivamente al Estado “como sujeto de derechos y obligaciones jurídicas privadas de índole patrimonial”, excluyendo de él los derechos y obligaciones jurídicos públicos...

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