Ejecutoria nº I-TP-782 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1969

Número de resoluciónI-TP-782
Fecha de publicación01 Abril 1969
Número de expediente7/69/4466/67
Fecha01 Abril 1969
Número de registro37070
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIII. No. 388 a 390.Abril-Junio. 1969.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS el recurso de revisión que interpone el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia de 25 de octubre pronunciada por la Sexta Sala de este Tribunal en el juicio 4466/67, promovido por Distribuidora de Refrescos Mazatlán, S.A.; y,

R E S U L T A N D O :

  1. En el juicio al que corresponde este toca, se demandó la nulidad del acuerdo 197855 de 4 de septiembre de 1967, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en el expediente CT-SIN-17/60, mediante el cual se confirma la afiliación como trabajadores de la actora, de las personas cuyos nombres se precisan en el punto resolutivo primero de dicho acuerdo; y también la nulidad del acuerdo 197854 de igual fecha, dictado por el propio Consejo en el diverso expediente CT-SIN-86/64, por el que se confirma el cobro de cuotas obrero patronales correspondientes al bimestre 3o. de 1963, por lo que se refiere a algunos de esos trabajadores y a otros, cuyos nombres también se precisan en el punto resolutivo primero de ese otro acuerdo.

  2. En la sentencia ahora recurrida, la Sexta Sala declaró la nulidad de los acuerdos impugnados, considerando en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

    “... debe tenerse por cierta la afirmación hecha por la actora Distribuidora de Refrescos Mazatlán, S.A., en el sentido de que las personas mencionadas en el punto anterior estaban vinculadas a ella por un contrato de comisión mercantil y no de tipo obrero patronal, conclusión a la que se llega de la lectura de los contratos ofrecidos como prueba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que obran en el expediente CT-SIN-17/60. En efecto, dichos contratos, independientemente de especificar con claridad que se trata de comisión mercantil, establecen en las cláusulas respectivas, todos y cada uno de los requisitos requeridos para que exista la comisión mercantil. Asimismo la Dirección General de Previsión Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante oficio No. 036033 de 25 de junio de 1962, absolvió a la empresa actora de la circunstancia de no haber inscrito a los 11 trabajadores citados (fojas 28 del expediente CT-SIN-17/69). Ahora bien, para los efectos legales conducentes debe estimarse que los comisionistas no son afiliables al régimen de seguridad social, ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los supuestos para la existencia de un contrato de trabajo son: la prestación de servicios personales; que el trabajador se halle sujeto a dirección y dependencia y que reciba una retribución. De estas tres características, la específica del contrato de trabajo es indudablemente la dirección y dependencia, ya que las otras dos también existen en otros vínculos jurídicos como el mandato y la prestación de servicios profesionales. El artículo 273 del Código de Comercio determina que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil y los artículos 283 y 285 del propio Código permiten distinguir entre la comisión mercantil no representativa y la representativa, esta última conocida también como mandato mercantil. En la comisión mercantil no representativa el comisionista aun cuando realiza actos de comercio en interés del comerciante procede en nombre propio y tiene acción y obligación directa con los contratantes; en cambio en la comisión representativa el comisionista ejecuta los actos de comercio...

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