Ejecutoria nº I-TP-827 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1970

Número de resoluciónI-TP-827
Fecha de publicación01 Enero 1970
Número de expediente118/69/3084/68
Fecha01 Enero 1970
Número de registro38190
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIV. Nos. 397-399. Enero-Marzo. 1970.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTA para resolver la revisión interpuesta por el Subsecretario de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala en el expediente 3084/68, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Que por escrito de 22 de junio de 1968 el C. Teniente Coronel B.R.L. del Departamento de Pensiones de la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demanda la nulidad de la negativa ficta que se produjo con motivo de su escrito de 2 de febrero de 1968 en que reclama el pago de la mejoría en su haber de retiro de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Que la Cuarta Sala de este Tribunal con fecha 7 de enero de 1969 negó el sobreseimiento solicitado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundándose en que:

... las anteriores causales de sobreseimiento hechas valer no son fundadas, porque, en primer lugar, sí existe la negativa ficta que se impugna en el presente juicio, porque ésta se produjo en los términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, ya que el actor formuló su instancia de fecha 2 de febrero de 1968, ante una autoridad fiscal, como lo es la Dirección General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y esta autoridad no le ha dado respuesta en el término de 90 días; porque también es falso que el , artículo 8o. de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, en el que se funda el actor, por ser una norma de carácter general y abstracto no pueda aplicarse concretamente al interesado, pues es de naturaleza a toda norma jurídica que ésta tenga el carácter general y abstracto y se aplique concretamente a los casos particulares cuando éstos caen dentro de los supuestos jurídicos de dichas normas; y porque, finalmente, tampoco es exacto que este Tribunal carezca de competencia para conocer del caso concreto de que se trata, pues precisamente el artículo 22 fracción V de la Ley Orgánica de. Tribunal F. de la Federación le da competencia a este Tribunal para conocer de las resoluciones que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército o de la Armada Nacional, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares al Erario Federal así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones, y la negativa ficta que se impugna en este juicio es de esta naturaleza

.

Y con fecha 12 de marzo de 1969 dictó sentencia por la que se declara la nulidad de la negativa para los efectos del Considerando segundo que expresa:

... El artículo 7o. de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas dispone que sólo podrán ejercitar los derechos a las prestaciones y servicios que dicha ley otorga, los interesados que se encuentren afiliados en los términos de las disposiciones reglamentarias. Por su parte, el artículo 8o. del propio ordenamiento dispone que las prestaciones de los haberes de retiro, de las compensaciones de las pensiones, se regirán en todo por la Ley de Retiros y Pensiones Militares en vigor y además por las disposiciones siguientes: “F.I.- Cada seis años se hará una revisión de la cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones militares para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México, S.A., y teniendo en cuenta las posibilidades...

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