Ejecutoria nº I-TS-8058 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1973

Número de resoluciónI-TS-8058
Fecha de publicación01 Enero 1973
Número de expediente1411/72
Fecha01 Enero 1973
Número de registro43830
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 433 a 435. Enero-Marzo. Año 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS los autos quedando a disposición del C. Magistrado Instructor para que formule el proyecto correspondiente; y

R E S U L T A N D O :

Primero

Por escrito recibido en este Tribunal el 22 de marzo de 1972 y mejorado en escrito de 28 de agosto siguiente, M.Á.C.S., en representación de la empresa Ignacio y M.Á.C., S.A., ocurrió a :demandar la nulidad del proveído 1010 de 22 de enero de 1972 dictada por la Dirección de Ingresos Mercantiles de la Tesorería General del Estado de Sinaloa, en la que se determina a cargo de la empresa un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $35,632,26 por el período de enero de 1968 a diciembre de 1969.

Segundo

Los hechos fundamentales que como antecedentes del caso se relatan en la demanda, son los siguientes: que el 17 de febrero de 1972 les fue notificado el promovido consignando las diferencias ya señaladas en el párrafo anterior, y con el que, por no encontrarse conforme, demanda su nulidad mediante este juicio; y

Tercero

Previa la debida instrucción del procedimiento, con esta fecha se celebró la audiencia de ley, en el presente juicio, se declararon VISTOS los autos y se turnaron al C. Magistrado Instructor para que formule el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

El actor en su demanda expone como concepto de nulidad que el crédito determinado a su cargo proviene de ventas de M.M. efectuadas de enero de 1968 a diciembre de 1969 con importe de $1,979.589.15 y sobre lo que se cubrió el 12 al millar que grava la Ley General de Hacienda del Estado de Sinaloa por concepto de impuesto estatal sobre ingresos mercantiles, no habiéndose pagado el impuesto federal (1.85) en virtud de haberse considerado el maíz milo, un producto agrícola que sirve como alimento para animales, por lo cual se encuentra exento del gravamen en cuestión, según lo establece el artículo 18 fracción XXX de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, estimación que confirma la propia Dirección General de Ingresos Mercantiles en su oficio 313-91-18121. Hace resaltar en esta última resolución la demandada que las ventas de maíz milo se encontraban gravadas sobre el 50% conforme al artículo 17 de la Ley de la materia, pero como ese precepto fue derogado a partir de enero de 1968 momento desde que causan la totalidad de la venta, y hace la actora hincapié en que a partir de esa derogación se adicionó al artículo 18...

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