Ejecutoria nº I-TP-1224 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1974

Número de resoluciónI-TP-1224
Fecha de publicación01 Enero 1974
Fecha01 Enero 1974
Número de expediente261/73/924/72
Número de registro45300
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVIII. Nos. 445-447. Enero-Marzo. 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia dictada por la H. Cuarta Sala de este Tribunal en el juicio 924/72; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Que por escrito de fecha 25 de febrero de 1972, compareció ante este Tribunal el señor J.H.W., en representación de CIMENTACIONES Y EDIFICACIONES, S.A., demandando la nulidad de la resolución contenida en el proveído número 11475, de fecha 28 de enero de 1972, dictado por la Dirección del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de la Tesorería del Distrito Federal, y por medio del cual se determina a cargo de su representada un crédito de $3,737.79, por concepto del impuesto sobre ingresos mercantiles omitido en el ejercicio del 1o. de enero de 1963 al 31 de julio de 1968, por la cantidad de $3,737.79, cobrándole recargos por igual cantidad; se le impone una multa de $11,213.37 equivalente a tres tantos del impuesto omitido; se le determinó otro Crédito por la cantidad de $14,511.32 por concepto de impuesto omitido cobrándole igual cantidad por concepto de recargos; se le impone una multa de $43,533.96 y finalmente, se determina un impuesto omitido a su cargo con fundamento en el artículo 49 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en la cantidad de $143,865.61; que seguido el juicio por todos sus trámites la H. Cuarta Sala de este Tribunal a la que toco conocer del negocio, dictó sentencia el día 15 de junio de 1973, declarando la nulidad de la resolución impugnada con apoyo en las siguientes consideraciones jurídicas: “La causal de nulidad alegada por la actora, de que la resolución impugnada viola en su perjuicio la fracción XVIII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en cuanto que al determinársele el Crédito por $3,737.79, por concepto de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles omitido, no se tomó en cuenta que los contratos que celebro con la junta Local de Caminos y Obras Públicas del Estado de Michoacán, Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad están exentos de dicho Impuesto, esta S. lo considera del todo infundado, porque, como es de verse del texto mismo del proveído combatido en el que expresamente se dice que los ingresos percibidos por los anteriores contratos están exentos del Impuesto de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 18 de la Ley de la materia y que la cantidad de $3,737.79 que se le determina como impuesto omitido corresponde a los ingresos obtenidos con base en los contratos celebrados con Construcciones Urbanas México, S.A., que de acuerdo con el precepto legal citado no están exentos. El otro concepto de nulidad hecho valer por la demandante, de que la resolución combatida viola también su perjuicio el artículo 52 fracción I de la ley de que se trata, por considerar que no se retuvo ni entero el impuesto en cantidad de $14,511.32 correspondiente a pagos hechos a empresas extranjeras por concepto de servicios técnicos, durante los ejercicios de 1963 y 1964, siendo que dichos pagos tan sólo fueron hechos por concepto de gastos de sueldos y viáticos al personal extranjero, esta Sala de igual modo lo considera infundado, puesto que de las facturas expedidas por las empresas extranjeras en cuestión, que...

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