Ejecutoria nº I-TS-2257 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 1938

Número de resoluciónI-TS-2257
Fecha de publicación01 Febrero 1938
Número de expediente24507/37
Fecha01 Febrero 1938
Número de registro14270
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. s/n. Febrero 1938.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal. a ocho de febrero de mil novecientos treinta y ocho.

VISTO el expediente número 24507/937, formado con la demanda propuesta por la Testamentaría de E.T., en contra de la Oficina de Impuestos del Timbre y sobre Capitales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Oficina Federal de Hacienda en Puebla, Pue., con motivo del cobro que pretende hacer a la sucesión opositora de la multa de $500.00 que le fue fijada por' la extinta Dirección General del Timbre por violaciones a la ley de la materia; y,

CONSIDERANDO :

ÚNICO.- Se dice en la demanda: que la multa está prescrita en virtud de que transcurrieron más de once años desde el 10 de junio de 1926 en que la sucesión actora se opuso administrativamente a la multa ante la extinta Dirección General del Timbre y el 29 de noviembre del año anterior en que pretendió hacerse efectiva. Se cita al efecto el artículo 38 de la Ley de 5 de marzo de 1924.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda sostiene lo que sigue: “La multa de que se trata no está prescrita, pues para que la prescripción empiece a correr, de acuerdo con el artículo 1091 del Código Civil de 1884 y su correlativo o sea el 1159 del vigente, es necesario que la obligación sea exigible, es decir, cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, tal como lo previene el artículo 1575 del Código Civil de 1884, y su correlativo del vigente, o sea el 2190. Ahora bien, como ya se ha dicho, el albacea de la sucesión de que se trata interpuso el recurso administrativo de condonación de la multa que le fue impuesta, por lo que esta no pudo haberse hecho efectiva hasta en tanto no se resolviera dicho recurso, lo cual aconteció según lo confiesa el propio albacea en su escrito de demanda, el día 29 de noviembre del año anterior. Es decir, que de acuerdo con la legislación civil, el importe de la multa no pudo ser exigible antes del día 29 de noviembre de 1937, ya que antes de esa fecha estaba pendiente de resolverse por la Secretaría de Hacienda el recurso de condonación interpuesto por el albacea, y, por consiguiente, no era exigible”.

Es fundada la oposición. En efecto, si bien es cierto que en la legislación en vigor, de acuerdo con la reciente Ley General sobre Percepciones Fiscales, la solicitud de condonación suspende la exigibilidad de las multas - artículo 20- antes de la citada ley no existía semejante principio, por lo que jurídicamente la instancia de condonación de junio de 1926 no...

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