Ejecutoria nº IV-TASR-XXI-92 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 1999

Número de resoluciónIV-TASR-XXI-92
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de expediente18785/97(10-II-C)
Número de registro60840
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 8. Marzo 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEGUNDO

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A juicio de esta J., el agravio en estudio resulta fundado para declarar la nulidad de la resolución impugnada con base a las consideraciones siguientes:

Tal y como las partes lo han manifestado, la hoy actora cuenta con autorización por parte de la demandada para determinar su resultado fiscal de manera consolidada con las empresas controladas que se detallan en la autorización. Ahora bien, cabe precisar que la litis en el presente juicio se constriñe en determinar si para determinar la base gravable consolidada con respecto al ejercicio fiscal de 1996 es procedente actualizar el monto de las pérdidas fiscales obtenido por cada una de las sociedades controladas. Para tal efecto es de señalarse que el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 1996 establecía lo siguiente:

“ARTÍCULO 57-E.- La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado procederá como sigue:

“I. Se obtendrá la utilidad fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

“a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondiente a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas.

(...)

II. A la utilidad fiscal consolidada, se le disminuirá en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 de esta Ley.

De lo anterior se desprende que para el efecto de determinar el resultado fiscal consolidado, en principio se deberán sumar las utilidades fiscales de las sociedades controladas, y posteriormente, se restarán las pérdidas fiscales de éstas. Ahora para el efecto de poder precisar si las pérdidas fiscales de las controladas debe actualizarse o no, de conformidad con lo establecido por la fracción II del citado artículo 57-E, debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 1996, ya que es dicho precepto el que contempla el trato que debe dársele a las pérdidas, el cual textualmente en dicho año disponía lo siguiente:

“ARTÍCULO 55.- La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

“La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá...

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