Ejecutoria nº IV-TA-2aS-21 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1999

Número de resoluciónIV-TA-2aS-21
Fecha de publicación01 Abril 1999
Número de expediente100(14)55/98/19332/97(insubsistente)
Fecha01 Abril 1999
Número de registro61230
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 9. Abril 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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A juicio de esta Sección, es FUNDADA la causal de improcedencia y sobreseimiento propuesta por las autoridades demandadas, toda vez que en la especie, no se afecta el interés jurídico del demandante, ya que aun cuando en la resolución impugnada se dejaron a salvo las facultades de la autoridad para emitir una nueva orden de auditoría, dicha resolución le es favorable a la actora, en la medida en que se declaró fundado el recurso de revocación que se hizo valer, revocándose el acto recurrido.

Desde luego, no se afecta el interés jurídico del demandante, ya que aún no existe el acto de molestia, puesto que en la resolución impugnada únicamente se dice que la autoridad conserva sus facultades para emitir un nuevo acto de molestia, lo cual constituye tan solo una reserva de derechos de un acto futuro.

En efecto, el hecho de que al revocarse el acto recurrido, se dejen a salvo las facultades de la autoridad para emitir una nueva orden de auditoría, lo mismo, no constituye una nulidad para efectos, puesto que el dejar a salvo las facultades de la autoridad, no significa que se le esté imprimiendo algún efecto a la revocación decretada, puesto que no se le ordena a la autoridad que actúe en un determinado sentido, sino que simplemente se le indica que están a salvo sus facultades, las cuales la autoridad puede o no ejercerlas; por tanto, esta reserva tan solo constituye un acto futuro, esto es, una simple posibilidad que en este momento no afecta el interés jurídico del demandante, puesto que el acto de molestia, en todo caso, se dará cuando la autoridad ejerza sus facultades que derivan de la propia Ley, y no de la reserva de derechos consignada al resolverse el recurso respectivo.

Desde luego, lo anterior es así, dado que en el supuesto de que la autoridad emitiera la orden de visita, las facultades de la autoridad derivarían de la propia Ley, y no de la reserva de derechos consignada en la resolución impugnada.

En esta virtud, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, procede sobreseer el juicio, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 203, fracción II del ordenamiento en cita.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 202, fracción I y 203, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se...

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