Ejecutoria nº IV-P-2aS-52 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1999

Número de resoluciónIV-P-2aS-52
Fecha de publicación01 Enero 1999
Número de expediente100(14)43/98/327/98
Fecha01 Enero 1999
Número de registro60090
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 6. Enero 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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A juicio de esta Segunda Sección de la Sala Superior, el concepto de impugnación en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

En principio, es necesario hacer hincapié en que las partes están contestes en la emisión extemporánea de la resolución impugnada, según el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, para dilucidar la legalidad del acto de la autoridad administrativa, es necesario atender al texto de la disposición referida, la cual establece:

“ARTÍCULO 239.- La sentencia definitiva podrá:

“...

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En relación con la referencia del texto legal transcrito, respecto al plazo para que opere la caducidad establecida por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, esta juzgadora no considera válida la interpretación hecha por la autoridad, pues lo que subraya el texto legal es que ambos plazos son independientes entre sí, cuando expresa: “...aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.”; esto es, inclusive, habiendo caducado las facultades de la autoridad, ésta deberá cumplir lo ordenado por la resolución recaída al recurso en un plazo máximo de cuatro meses. Así, el legislador desligó el plazo de la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, del plazo señalado por el artículo 239 del mismo ordenamiento, referido al cumplimiento de la sentencia.

Conviene distinguir que este último numeral establece un plazo especial que otorga el legislador a la autoridad administrativa para ejecutar lo ordenado a través de la sentencia recaída al juicio, atendiendo así al principio constitucional de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. En cambio, el plazo de caducidad únicamente se refiere al lapso con que cuentan las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones. Así tenemos, que aún no habiendo caducado sus facultades, la autoridad únicamente cuenta con cuatro meses para el efecto de cumplir con la sentencia, aun cuando en su cumplimiento se determinen contribuciones y accesorios o imponga sanciones.

Adicionalmente, es necesario precisar que el antepenúltimo párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, contiene una facultad reglada cuando usa en su texto el término “deberá”; por lo tanto, establece un deber jurídico consistente en que las autoridades cuentan con un plazo de cuatro meses para cumplir las resoluciones referidas. De lo anterior, tenemos que el propósito de la norma es obligar a la autoridad a cumplir en un plazo máximo, brindando así, seguridad jurídica al particular. En consecuencia, si la autoridad administrativa ejecuta lo dispuesto por la resolución recaída al juicio, fuera del plazo previsto por la ley, siempre que el particular impugne el acto administrativo respectivo, por estimarlo lesivo a su interés jurídico, éste deberá ser anulado.

En efecto, la disposición que nos ocupa debe ser observada de manera estricta, pues no establece para la autoridad ninguna posibilidad, opción o alternativa, sino un imperativo categórico consistente en dar cumplimiento a la sentencia dentro del término perentorio de los cuatro meses aludidos.

Así tenemos: cuando en el artículo 239, en comento, se utiliza la palabra “deberá”, está vinculando en forma imperativa a la autoridad, al cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, en un plazo que no excederá de cuatro meses, desligándolo del plazo para que opere la caducidad.

En la especie, el acto de la autoridad administrativa, dictado fuera del plazo señalado por el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lesiona el interés jurídico del particular; por lo tanto, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, pues la satisfacción de ese interés no requiere de la ejecución de otros actos. Caso distinto acontece cuando para restituir al particular en su derecho lesionado, es necesario el cumplimiento de la resolución aun fuera del plazo establecido por el precepto citado, supuesto en el cual, la autoridad está obligada a su ejecución.

Además, esta Sección no pierde de vista, la existencia de la instancia de queja a que se refiere el artículo 239-B, del Código Fiscal de la Federación, para los casos de incumplimiento de sentencia firme, el cual en su fracción I, inciso b), establece que procederá cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia,...

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