Ejecutoria nº II-J-93FE de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1981

Número de resoluciónII-J-93FE
Fecha de publicación01 Junio 1981
Fecha01 Junio 1981
Número de expediente1086/79
Número de registro54400
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. Nos. 18 a 24. Junio - Diciembre 1981.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito presentado el 27 de abril de 1979, G.M.C. representante legal de Fabricaciones Industriales Tláloc, S.A. promovió juicio de nulidad ante este Tribunal, en contra de la resolución dictada por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en su acuerdo número 127/79 de 10 de enero de 1979 en el que se resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra del auto desechatorio de 8 de septiembre de 1978 dictado en el expediente 480/78 en el que se interpuso el recurso de inconformidad en contra de las cédulas de liquidación por diversos bimestres del 6o. de 1973 al 2o. de 1978 por la cantidad total de $ 1’363,396.33.

SEGUNDO

La Sexta Sala Regional Metropolitana a la que correspondió el conocimiento de asunto, por resolución de 9 de agosto de 1979, declaró la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala estima que asiste la razón al enjuiciante porque según se comprueba con el expediente administrativo C.T.V.M. 480/78 exhibido con la contestación de la demanda y en esta última se reconoce que el acuerdo materia del recurso de revocación fue notificada a la empresa, hoy actora, el día 30 de octubre de 1978 y el escrito de revocación se presentó el 3 de noviembre siguiente, por lo que se encontraba promovido dentro del término legal que el artículo invocado concede para este efecto, debiendo computarse ese término a partir del día siguiente al que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido; esto es, el día 31 de octubre surtió sus efectos y el término de 3 días se empieza a contar a partir del lo. de noviembre y concluyó el día 3 siguiente, y en este sentido el recurso se considera promovido en tiempo ya que se hizo el último día del término señalado, ya que las notificaciones practicadas en el ámbito de aplicación de las disposiciones legales correspondientes al acto, surten sus efectos el día siguiente a aquel en que se practica la diligencia, tal y como se estatuye en el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación supletoriamente aplicado en los términos del artículo lo. del Reglamento invocado, porque en este último no se establecen reglas para las notificaciones, debiendo éstas regirse por las normas contenidas en el Código Fiscal Tributario, y no puede ser de otro modo ya que para que un acto pueda ocasionarle perjuicios a un particular es necesario que se dé a conocer legalmente al mismo, y se perfecciona precisamente cuando surte sus efectos la notificación, sin que pueda aceptarse que para unos casos rige esta regla y para otros deja de ser válida, ya que ello ocasionaría confusión a los particulares, violándose así la garantía de seguridad jurídica que como principio constitucional esta Sala debe respetar.

Es de advertirse que los argumentos expuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social al producir su contestación a la demanda no pueden apoyar la legalidad del acuerdo impugnado por que conforme a los razonamientos expuestos anteriormente los términos para interponer una instancia, deben correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo de que se trata, y por otra parte, porque no puede exigirse a la hoy enjuiciante que al interponer el recurso de revocación exponga argumentos respecto del cómputo sobre el término que para interponer el recurso concede la ley, ya que basta que éste se formule en tiempo para que se le dé el trámite correspondiente; tampoco podía abundar en razones de dicho cómputo porque obviamente aún no se desechaba por...

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