Ejecutoria nº II-J-97 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1981

Número de resoluciónII-J-97
Fecha de publicación01 Junio 1981
Número de expediente732/79
Fecha01 Junio 1981
Número de registro54430
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. Nos. 18 a 24. Junio - Diciembre 1981.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito presentado el 13 de octubre de 1978, G.C.G., en representación de CONSTRUCTORA TUXTLA, S.A., promovió juicio de nulidad ante este Tribunal, y en contra de la resolución contenida en el Oficio 328-06-B-8-9240 de 11 de agosto de 1978, emitida por la Administración Fiscal Regional del Sureste y mediante la cual se le determinan diferencias del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en cantidad de $189,054.00 por el período comprendido del lo. de enero al 31 de diciembre de 1975, y $136,442.34 por el período comprendido del lo. de enero al 31 de diciembre de 1975.

SEGUNDO

La Sexta Sala Regional Metropolitana, a la que correspondió el conocimiento del asunto, por sentencia de 7 de mayo de 1979, declaró la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

SEGUNDO.- La Sala estima que le asiste la razón a la hoy enjuiciante, porque efectivamente en la resolución sólo se menciona en forma genérica que los ingresos determinados se calcularon con base en la revisión práctica, entre otra documentación, al contrato de financiamiento, recibo de honorarios, tarjetas auxiliares, deudores diversos, copias de estimaciones, todo ello de manera muy general relacionando una serie de cantidades que la autoridad estimó como ingresos gravados por los ejercicios de 1975 y 1976, haciéndose referencia a un contrato de construcción de obras, pero sin identificarlos, lo cual no puede considerarse una adecuada motivación.

Ahora bien, aún cuando en la propia resolución se citan diferentes folios de las actas de auditoría levantadas con motivo de la visita practicada, ello no suple la motivación que debe contenerse en la propia liquidación y no en documento diverso aún en el supuesto de que todos los datos consten en el acta que debió entregarse al sujeto pasivo, al final de la visita, puesto que es requisito constitucional que en el acto de autoridad se contengan todos los elementos que se tomen en cuenta para emitir el acto de molestia, en tal virtud no es posible admitir que la resolución que se analiza cumple con el requisito de una debida fundamentación y motivación, por el hecho de que en las actas que le sirvieron de antecedente, contengan el desglose de los ingresos, porque dichos documentos no forma parte de la liquidación combatida; resultando así evidente que la resolución se encuentra afectada de nulidad

.

TERCERO

Inconforme el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso el recurso de revisión al que se refieren los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación. El Presidente de este Tribunal lo admitió a trámite dejando a salvo las facultades de la Sala Superior para calificar su procedencia; y ordenó correr traslado a la actora por el plazo de cinco días. Se designó ponente al Magistrado M.A.G..

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido por el artículo 15, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, 240 y 241 del Código Fiscal, la Sala Superior es competente para conocer del recurso interpuesto, toda vez que se somete a su conocimiento un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del propio Tribunal. Por otra parte, de conformidad con los artículos 240 y 241 del Código Fiscal el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso puesto que lo formula el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del S. y Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 93 del Reglamento Interior de dicha Dependencia, y el asunto que se debate es un problema relativo a la...

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