Ejecutoria nº II-RyVP-SS-4 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1987

Número de resoluciónII-RyVP-SS-4
Fecha de publicación01 Octubre 1987
Fecha01 Octubre 1987
Número de expediente513/86
Número de registro54810
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IX. No. 94. Octubre 1987.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SALA SUPERIOR.Revisión No. 513/86.

Sesión de 8 de julio de 1987.

Resuelta por mayoría de 5 votos y 3 en contra.

Magistrado Ponente: G.A.C..

Secretaria: L.. M.T.I.A..

C O N S I D E R A N D O:

TERCERO

Manifiesta la autoridad recurrente en su único agravio, que la Sala a quo violó en su perjuicio los artículo 134, 137, 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que contrariamente a lo sostenido en su fallo los preceptos citados en primer orden no establecen la obligación del notificador de circunstanciar en el acta respectiva la forma en que realice la diligencia.

A criterio de esta S. Superior el agravio que antecede es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, en virtud de que efectivamente, la Sala del primer conocimiento violó en perjuicio de la recurrente los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que estos preceptos no establecen la obligación para el notificador de circunstanciar en el acta de notificación la forma en que realice la diligencia.

Por otro lado este Cuerpo Colegiado estima que los numerales 302, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles no tienen aplicación, dado que estos sólo pueden aplicarse única y exclusivamente a falta de disposición expresa en el Código Fiscal de la Federación, en razón de que dicho ordenamiento legal es supletorio de la Ley del Seguro Social; por tanto si el Código Tributario Federal en sus artículos 134 a 140 prevén un capítulo relativo de notificaciones, las que efectuara el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo tenían que ajustarse a los lineamientos descritos en esos numerales, y no así a lo dispuesto en los artículos 310 a 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que exigir que se cumplieran dichas formalidades en la especie, sería tanto como crear una figura jurídica distinta a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación con respecto a las notificaciones.

Por lo anterior si la autoridad demandada observó en sus justos términos los artículos 134 y 137 de dicho ordenamiento legal, a fin de efectuar la notificación personal de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales en controversia a la parte actora, es evidente que dicha notificación se ajustó a derecho, en razón de que como ya se señaló antes los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación que prevén la forma de llevar a cabo las notificaciones personales, en ningún momento obligaban al notificador del instituto...

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