Ejecutoria nº III-TAS-II-17 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1997

Número de resoluciónIII-TAS-II-17
Fecha de publicación01 Abril 1997
Número de expediente100(A)-II-160/96/9481/95
Fecha01 Abril 1997
Número de registro56030
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 112. Abril 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

QUINTO

Como segundo agravio el apelante expuso: QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA HACE UNA INTERPRETACION A LA CONSTITUCION, LO QUE NO CONSTITUYE SU FUNCION.

----, manifestó por conducto de su representante legal que la sentencia recurrida no realizó interpretación alguna, sino que aplicó la norma correspondiente.

Esta S. Superior estima que este agravio es infundado, puesto que como se advierte del escrito inicial de demanda (fojas 1-14), el demandante hizo valer entre otros argumentos que se le había aplicado la Ley en perjuicio de sus intereses al confirmarse una resolución en la que se aplicó la legislación vigente en el momento de la infracción y no la posterior reformada que le beneficiaba, cuestión que fue resuelta por la Primera Sala Regional Metropolitana, como se advierte de la transcripción de la sentencia recurrida que debe tenerse aquí por reproducida (fojas 64-68) a fin de no realizar repeticiones innecesarias.

Por ende, la Sala de primera instancia sólo se limitó a analizar los conceptos de impugnación vertidos por el impugnante, decidiendo la cuestión efectivamente planteada entre las partes conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de los artículos 105 y 139 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, sino únicamente el examen de legalidad de los actos de autoridad que constituyeron la resolución impugnada, cuestionando su aplicación correcta, lo que sí está permitido por los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación.

En otros términos no se interpretó ni se interpreta la Constitución en forma directa, sino en la medida de la ley que en el caso resulta aplicable, por cuanto hace al carácter sancionatorio de la materia y en lo que respecta a la sanción más benéfica, específica y adecuada a las características de la conducta infractora; análisis que este Tribunal considera le corresponde como órgano jurisdiccional de control de legalidad.

.........................................................................................................................

Por las anteriores razones y con fundamento en los artículos 245, 246 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996, así como en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley Orgánica de este Tribunal vigentes hasta esa misma fecha y Décimo Séptimo Transitorio de la...

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