Ejecutoria nº III-PS-II-209 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1998

Número de resoluciónIII-PS-II-209
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de expediente100(A)-II-1365/96/3233/96
Número de registro57710
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 124. Abril 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

CUARTO

Acto seguido, se procede al análisis del tercer concepto de anulación de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

TERCERO

Carece de motivo y fundamento el requerimiento impugnado, en virtud de que la liquidación que lo sustenta, fue realizada por un funcionario que no tiene competencia para determinar en cantidad líquida el impuesto generado por el hecho jurídico imputado al Fiado, consistente en el no retorno al extranjero del vehículo que importó temporalmente.

La liquidación, aparece suscrita por el Administrador Central de Planeación Aduanera en ausencia del C. Administrador de Aduanas, funcionario que dentro del ámbito de sus atribuciones mismas que únicamente puede conceder la ley, no se encuentra la de determinar en cantidad líquida, el Impuesto General de la Importación, pues la facultad de determinar en cantidad líquida el impuesto citado, corresponde al Administrador de la Aduana por donde se internó el vehículo generador del crédito fiscal por su no retorno al extranjero dentro del plazo señalado en la Ley Aduanera. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado, no da cumplimiento al requisito exigido para el mismo por la fracción IV del Artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, pues no está suscrito por funcionario competente y por ende, conforme dispone el Artículo 238 fracción I del Ordenamiento en cita, procede decretar su nulidad.

Por otra parte, el funcionario que suscribe la liquidación, no motiva y fundamenta la ausencia del C. Administrador General de Aduanas para por ella suscribir la liquidación mencionada, motivo por el cual también procede decretar la nulidad del requerimiento.”

Este Cuerpo Colegiado estima inoperante el concepto de impugnación planteado por la actora, pues en efecto, a las compañías afianzadoras, en términos de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo corresponde controvertir los requerimientos de pago alegando la improcedencia del cobro, bien sea por vicios propios o por no sustentarse en documentación que ampare su exigibilidad.

Lo anterior se encuentra apoyado en la tesis de Jurisprudencia No. 83 de esta S. Superior que señala:

FIANZAS PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO CONTROVERTIDO EN ALGÚN MEDIO DE DEFENSA.- EXCEPCIONES QUE NO PUEDEN INTERPONERSE AL IMPUGNARSE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO.- De acuerdo con el artículo 95 Bis de la Ley de Fianzas, las afianzadoras sólo podrán oponerse a...

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