Ejecutoria nº III-PS-II-210 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1998

Número de resoluciónIII-PS-II-210
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de expediente100(A)-II-680/96/6495/9548/95
Número de registro57720
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 124. Abril 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

CUARTO

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Por otra parte, respecto a lo señalado en el inciso b), este Órgano revisor advierte de oficio una incongruencia en la sentencia recurrida, consistente en que en el expediente de nulidad, mediante auto de 31 de mayo de 1995, que obra a fojas 137 de autos, la Quinta Sala Regional Metropolitana tuvo por desechadas las pruebas documentales consistentes en las copias certificadas de los telex números 129/79 y 12980 de 20 de junio y 2 de julio de 1990, toda vez que no reúnen el carácter de supervenientes con el que las ofreció la actora; sin embargo en la sentencia recurrida se observa que se señaló lo siguiente:

Asimismo, se advierte, que la devolución de las cantidades a cargo del fisco, que ya debe traer inherente la actualización, debe hacerse en el plazo de tres meses y si no se hace en este plazo se calcularán intereses sobre la cantidad a devolver actualizada.

Esto es así, porque la actualización de las cantidades motivo de la devolución como se dijo y lo expresa la ley, se generan por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios en los precios, con lo que, la autoridad no puede entender cosa contraria, sobre todo que del texto que contienen los telex 12979 y 12980 de 20 de junio y 2 de julio de 1990, comunicaciones internas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que pertenece la demandada, se aprecia que tienen un criterio definido para situaciones como la particular, el cual responde al siguiente tenor:

(Lo transcribe)

En tales razones, queda debidamente comprobado que las devoluciones deben ser actualizadas desde el momento mismo que nace la situación jurídica o de hecho que lo genera.

De lo anterior se observa que la A quo violó los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación, 81 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que se refieren a que los juzgadores deben de estudiar los puntos controvertidos, y que el actor debe de probar su acción, y si en el caso se desecharon las pruebas antes mencionadas, mediante el proveído de 31 de mayo de 1995, el cual se notificó a la oferente de la prueba el 22 de junio del mismo año, según constancias que obran a fojas 138 y 145 de autos, no es posible jurídicamente que se tomen en cuenta al momento de emitir sentencia, por lo que se modifica la sentencia en esa parte, suprimiendo los párrafos...

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