Ejecutoria nº III-PS-II-68 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1997

Número de resoluciónIII-PS-II-68
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de expediente100(A)-II-337/96/817/94
Número de registro56170
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 114. Junio 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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En ese orden de ideas, si los artículos 1º, 2º y 3º de los Acuerdos publicados en los Diarios Oficiales de los días 26 de enero y 30 de agosto de 1989 eximían del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los comerciantes que sin ser productores, envasadores o importadores de cerveza o bebidas alcohólicas de marca nacional causaran este impuesto en los ejercicios de 1989 y 1990, siempre y cuando enajenaran aquellos productos al público en general en los términos del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incluyendo en el precio de los bienes aquel gravamen, por el equivalente al 100% de tal impuesto causado, al decir:

ARTICULO 1º.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer estímulos fiscales en favor de quienes sin ser productores, envasadores o importadores enajenen al público en general cerveza o bebidas alcohólicas de marcas nacionales producidas en el país.

Se entiende por enajenación al público en general aquélla que en los términos del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado incluye dicho gravamen en el precio de los bienes que se ofrecen a su venta.

ARTICULO 2º.- Los estímulos fiscales que establece este Acuerdo, se otorgarán sobre el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que causen los comerciantes a que se refiere el artículo anterior exclusivamente por lo que respecta a la enajenación al público en general de cerveza o bebidas alcohólicas de marcas nacionales producidas en el país efectuada durante los meses de agosto a diciembre de 1989, inclusive.

ARTICULO 3º.- El monto del estímulo fiscal será equivalente al 100% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que causen los comerciantes a que se refiere el artículo 1º de este Acuerdo.

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Mientras que los artículos 22 y 25 del Código Fiscal de la Federación aplicables al caso concreto establecían:

ARTICULO 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y, las que procedan, de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio, o a petición del interesado, mediante cheque o certificados expedidos a nombre del contribuyente, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo, o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicio, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

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Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

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ARTICULO 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica, podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales, a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive, el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos, siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos, establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales, adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el...

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