Ejecutoria nº III-PS-II-99 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1997

Número de resoluciónIII-PS-II-99
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Número de expediente100(A)-II-103/96/629/94
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro56500
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 118. Octubre 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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De acuerdo con el agravio de la autoridad que ha quedado transcrito con antelación, se observa que éste se hace consistir medularmente en:

1).- La violación por indebida aplicación del artículo 24 fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1992, en virtud de que los gastos erogados por concepto de “vales de despensa”, no pueden ser considerados como gastos de previsión social; toda vez que:

a).- En la fracción XII del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece concretamente como gastos de previsión social, las prestaciones que se destinan a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, por tanto se señalan taxativamente las prestaciones de previsión social y aun cuando se diga que también se consideran de previsión social las prestaciones de naturaleza análoga antes citadas, se limita a las que efectivamente tengan analogía o semejanza que deben guardar una prestación con otra.

b).- Que los gastos de previsión social se refieren a conceptos diversos a aquellos en los que los trabajadores ocupan su salario lo cual no ocurre con la adquisición de bienes alimenticios porque siempre se destina el salario a adquirir dichos bienes; por tanto la diferencia existe en tanto que los gastos de previsión social son destinados para ocasiones futuras e imprevisibles; concluyendo que los gastos erogados por conceptos de vales de despensas, no tienen naturaleza análoga a cualquiera de las prestaciones que se señalen en la fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c).- Que el otorgamiento de ingresos vía vales de despensa es una porción del salario que se otorga al empleado, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que en el caso, el gasto erogado, no tiene naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social establecidas en el artículo 24 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, conforme al artículo 78 primer párrafo y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1992, la actora estaba obligada a acumular dichos ingresos y efectuar las retenciones de impuesto correspondientes a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

A juicio de esta Segunda Sección, son del todo infundados los argumentos de la autoridad expuestos en el único agravio de su recurso con base en las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que conforme al artículo 78 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1992, se consideran como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado además del salario, las demás prestaciones que se deriven de una relación laboral; los que de conformidad con el artículo 80 primer párrafo, deben efectuarse las retenciones del impuesto correspondiente por parte del patrón, ya que dichos preceptos establecen:

ART. 78.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

ART. 80.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están...

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