Ejecutoria nº IV-P-2aS-118 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1999

Número de resoluciónIV-P-2aS-118
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de expediente100(A)-II-409/96/809/94
Número de registro61540
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No.11. Junio 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

Previamente al análisis de la litis planteada en el recurso de apelación, es necesario establecer que la sentencia del 20 de febrero de 1996, dictada por la Sala Regional Norte Centro, se compone de 4 consideraciones de derecho, de las cuales la primera de ellas analiza la causal de improcedencia planteada por la autoridad en el juicio 809/94, en relación con la existencia de la resolución negativa ficta.

La conclusión de la A quo en este apartado de derecho, es en el sentido de considerar fundada la causal de improcedencia y sobreseer el juicio 809/94 por inexistencia de la resolución negativa ficta impugnada.

En contra de ese considerando de la sentencia no hubo agravios de las partes, por lo que subsiste en todos sus términos la sentencia en su considerando primero.

En el considerando segundo, la A quo únicamente precisó la existencia jurídica del acto administrativo impugnado en el juicio 104/95 que fue acumulado al diverso 809/94.

En efecto, el recurso de apelación de la autoridad sólo está encaminado a controvertir lo resuelto en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, por lo que se procede al estudio del único agravio planteado por la autoridad, en confrontación con lo resuelto por la A quo en el citado considerando cuarto.

En este tenor, es aplicable la Tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el A. directo 5287/1972, en el siguiente sentido:

“LITIS, INTEGRACIÓN DE LA.- La litis se integra por las pretensiones del actor y del demandado dirigidas al órgano jurisdiccional consistentes en las razones o argumentos en que se apoyan dichas pretensiones, es decir, las cuestiones de hecho y de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del juez.

“Amparo directo 5287/1972. A.F.S.N. 13 de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.. J.R.P.V..

3a. Sala. Séptima Época, Volumen 71, Cuarta Parte, Pág. 27.

En sentido similar se invoca la Tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente sentido:

“LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL.- La litis del juicio de oposición debe integrarse en los motivos y fundamentos de la resolución combatida y los argumentos de impugnación de la parte demandante, así como con la contestación de la demanda, referidos a esos motivos y fundamentos.

“A. en revisión 892/68.- Proyectos y Administraciones, S.A.- 5 de junio de 1968.- 5 votos.- Ponente: F.T.R..

Informe 1968. Segunda Sala. P.. 100.

Sentado lo anterior, acto seguido se procede al análisis del único concepto de apelación, en el cual la autoridad manifiesta lo siguiente:

“ÚNICO.- Violación a los artículos 237 y 202 último párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la responsable, violando las formalidades esenciales del procedimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emitiera nueva resolución en la que se ocupe de analizar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la actora, no obstante que debió declarar la validez de la resolución impugnada, en razón de que no se afectaba el interés jurídico del demandante con el desechamiento del recurso de inconformidad.

“En efecto, a fojas 8 de la sentencia que se recurre, la Juzgadora señaló lo siguiente:

“(lo Transcribe)

“Lo anterior es ilegal, en virtud de que la autoridad demandada en estricto apego a derecho resolvió rechazar el recurso de inconformidad en razón de que el particular no demostró que efectivamente se estuviera realizando el cobro de un tributo o que se hubiere hecho efectivo y por lo tanto que se le estuviera causando una molestia, siendo evidente por lo tanto que la Sala responsable al resolver que la autoridad sí pretendió determinarle y cobrarle un derecho por introducción de productos cárnicos distintos al Municipio de Zacatecas, está causando un perjuicio al Fisco Federal.

“En efecto, como acertadamente lo resolvió la autoridad demandada, en el presente caso no se daba ningún supuesto para la admisión del recurso de inconformidad intentado por el particular, toda vez que conforme al primer párrafo del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, sólo podrán presentar el recurso de inconformidad las personas que resulten afectadas por incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, situación que no se da en el presente caso, ya que para que exista una afectación directa al particular es necesario que haya un acto de aplicación por parte de autoridad competente, lo cual en ningún momento demostró la actora.

“Ahora bien, cabe señalar que como atinadamente lo resuelve la Sala responsable, el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no establece como supuesto de procedencia del recurso de inconformidad el que se combata la determinación de un crédito o la ejecución coactiva del mismo, pero también es cierto que la propia ocursante al interponer el recurso citado señaló que se estaba impugnando el cobro de un derecho por la introducción de carne en canal al Municipio de Zacatecas, por lo que la autoridad...

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