Ejecutoria nº IV-TA-2aS-38 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1999

Número de resoluciónIV-TA-2aS-38
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de expediente100(21)9/98/(3)881/98-I
Número de registro61680
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No.11. Junio 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

Antes de entrar al estudio del concepto de impugnación primero señalado por la demandante en su escrito de demanda, se hace la precisión de que este Órgano Colegiado se aparta del orden establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que señala:

“Artículo 237.- [...]

“Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

[...]

El transcrito artículo señala el orden en el que se deben de analizar los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad, atendiendo en primer lugar, a aquellos argumentos que puedan llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, es decir, que controviertan el fondo del asunto y en segundo lugar, a los argumentos que se refieran al incumplimiento de los requisitos formales exigidos por las leyes, o cuando existan vicios en el procedimiento.

Ahora bien, en el caso concreto, la actora hizo valer dos conceptos de impugnación: en uno, señala que no está de acuerdo con la clasificación arancelaria que le impuso la autoridad y que no se le otorgó el plazo para probar la clasificación arancelaria que la propia actora estaba proponiendo; y en el segundo agravio, argumenta que si el Tribunal acepta que la autoridad tenga razón respecto de esa clasificación arancelaria, se le debe aplicar un tratamiento preferencial cuando la mercancía proviene de Venezuela y ofrece un certificado de origen, pero como éste no ampara la fracción arancelaria invocada, no se le puede dar el trato preferencial, por lo que se está en un caso de excepción a la regla establecida en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se puede entrar al estudio de fondo del asunto, ya que como en la fase oficiosa no se permitió al particular probar su clasificación arancelaria, como se expondrá en el desarrollo del presente considerando, sino que la autoridad impuso otra clasificación arancelaria sin darle al particular el plazo para que probara, incumpliendo con la garantía de audiencia.

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