Ejecutoria nº IV-TASR-XXII-165 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 1999

Número de resoluciónIV-TASR-XXII-165
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Número de expediente7861A/98
Fecha01 Agosto 1999
Número de registro62280
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No.13. Agosto 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

QUINTO

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Los suscritos Magistrados estiman, que el agravio en estudio resulta también infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Resulta oportuno precisar en primer término, que del análisis de las diversas constancias en autos se desprende, que la resolución impugnada en la presente vía, esto es el oficio 322-SAT-R8-L62-5565 de 19 de febrero de 1998, se emitió a consecuencia de la presentación de un aviso de compensación de impuestos por la empresa actora, de fecha 5 de enero de 1998, en el cual manifestó haber compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, el saldo determinado a su favor en la declaración anual del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, contra el impuesto sobre la renta y retenciones.

Asimismo se desprende, que en dicho acto administrativo, la autoridad fiscal señaló a la contribuyente actora, que el aviso de compensación presentado resultaba improcedente, en razón de que el mismo, no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación en relación con la R. 2.2.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 1997, que establecen que para poder compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan los contribuyentes en cualquier impuesto federal, contra el impuesto sobre la renta o impuesto al valor agregado a su cargo, deberán satisfacer los requisitos previstos por la propia R.M., lo cual no aconteció en la especie, razón por la cual se le determina un crédito fiscal por formular una compensación improcedente e imponiéndosele una multa por tal motivo.

En este entendido tenemos que los ordenamientos en cita, esto es el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.2.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997, establecen al efecto lo siguiente:

“ART. 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

“Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este Código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

“Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

“No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

“Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

“Resolución Miscelánea Fiscal para 1997

“2. Código Fiscal de la Federación

“...

“2.2. Devoluciones y compensaciones

“...

“2.2.9. Para efectos del artículo 23, segundo párrafo del Código, los...

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