Ejecutoria nº III-TASR-VI-677 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1998
Número de resolución | III-TASR-VI-677 |
Fecha de publicación | 01 Julio 1998 |
Número de expediente | 11666/96 |
Fecha | 01 Julio 1998 |
Número de registro | 58600 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Año XI No. 127 Julio 1998 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
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Esta sala estima infundados los agravios del demandante, atento a los razonamientos que a continuación se exponen.
El artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el 4 de enero de 1993, en el que fundamenta sus pretensiones el demandante, era del tenor siguiente:
ART. 57.- La cuantía mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgos de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes
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Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo
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Del precepto legal transcrito, se aprecia que hasta el 4 de enero de 1993, las cuantías de las pensiones aumentaban al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaban los sueldos básicos de los trabajadores en activo; sin embargo, dicho precepto legal, es inaplicable en el presente asunto, ya que si bien es cierto que la pensión por jubilación le fue otorgada al actor, a partir del 1º de noviembre de 1992, según se aprecia de la constancia respectiva, que obra a fojas 15 de autos, fecha en que se encontraba en vigor el precepto legal transcrito; también es cierto, que dicho precepto legal, que permitía el aumento de las pensiones al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaban los sueldos básicos de los trabajadores en activo, fue modificado a partir del 5 de enero de 1993, para quedar en los siguientes términos:
ART. 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes
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La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el Instituto.
El precepto legal transcrito, en vigor a partir del 5 de enero de 1993, establece que las cuantías de las pensiones se incrementará conforme...
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