Ejecutoria nº III-TASR-XVIII-679 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1998

Número de resoluciónIII-TASR-XVIII-679
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de expediente19957/95
Número de registro58610
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI No. 127 Julio 1998
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R AN D O :

CUARTO

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A juicio de los suscritos Magistrados resulta infundado el concepto de impugnación a estudio, toda vez que en términos del artículo 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no sólo cuando se promuevan los procedimientos o juicios a que se refieren los artículos 93 bis, 94 y 95 de la Ley de la Materia, las instituciones de fianzas están obligadas a pagar un interés por la falta de pago oportuno de las mismas, ya que el artículo de referencia señala:

ARTÍCULO 95 Bis. En los procedimientos y en los juicios que conforme a los artículos 93 Bis, 94 y 95 de esta Ley, se dicte resolución en contra de las instituciones de fianzas, éstas estarán obligadas, sin que medie mandamiento judicial alguno e independientemente del monto reclamado, a cubrir al beneficiario de la fianza un interés que se calculará aplicando la tasa anual equivalente al resultado de multiplicar por 1.15 la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, que el Banco de México publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior a aquél en que los propios intereses se devenguen.

Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad reclamada a partir de que venzan los plazos señalados en el último párrafo de la fracción I del artículo 93 o en la fracción III del artículo 95, según corresponda y hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago al beneficiario.

El pago de la cantidad reclamada con sus intereses deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución dictada en contra de la institución de fianzas.

Si la institución de fianzas no efectúa dicho pago dentro de los quince días hábiles siguientes a que venza el plazo citado en el párrafo anterior, cubrirá, además, una multa equivalente a la suma que deba pagar al beneficiario. En caso contrario se estará a lo señalado en la fracción XI del artículo 105 de esta Ley.

Cuando sea procedente, las instituciones de fianza promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de los intereses que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.

Señalando la fracción I del artículo 93:

ARTÍCULO 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas...

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