Ejecutoria nº III-TASR-VII-699 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1998

Número de resoluciónIII-TASR-VII-699
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de expediente2047/97
Número de registro58800
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI No.127 Julio 1998
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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Por otra parte resulta fundado por lo que respecta a la argumentación del enjuiciante en el sentido de que en ningún momento tuvo conocimiento del acta de muestreo de mercancías de difícil identificación.

En efecto, del artículo 45 de la Ley Aduanera el cual a la letra señala lo siguiente:

ARTÍCULO 45.- Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el Reglamento.

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquélla en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Cuando se realice la toma de muestras, se procederá...

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