Ejecutoria nº IV-TASR-III-42 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1999

Número de resoluciónIV-TASR-III-42
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de expediente22253/96
Número de registro60170
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 6. Enero 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEGUNDO

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En opinión de este Cuerpo Colegiado el concepto de impugnación que se analiza se considera fundado, toda vez que de conformidad con el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ha operado la caducidad alegada por la accionante, como se desprende del requerimiento impugnado y de los documentos anexos acompañados al mismo, en relación con lo dispuesto por los artículos 120 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; en efecto:

El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece en lo conducente:

ART. 120 ...............................................................................................................

Si la afianzadora se hubiese obligado por tiempo indeterminado quedará liberada de sus obligaciones por caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por el incumplimiento del fiado.

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El artículo 130 fracción III de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, expresa lo siguiente en lo conducente:

“ART. 130.- Las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

“. . .

“II.- Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento; y

III.- La fianza será exigible desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho

.

En tal virtud, si como se desprende de las constancias que integran el expediente en que se actúa, el auto de 14 de septiembre de 1995, en el cual se ordenó requerir a la hoy actora la presentación de su fiado en un plazo de 30 días, le fue notificado a la actora el 20 del mismo mes y año, el plazo para dicha presentación feneció el 31 de octubre de 1995, luego entonces como la hoy actora no presentó a su fiado, se hizo exigible la fianza a partir del lo. de noviembre de 1995.- Ahora bien, de esta última fecha a la del 21 de noviembre de 1996, en que se notificó el requerimiento de pago impugnado en el presente juicio, evidentemente transcurrió en exceso el término de los 180 días establecido en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Resulta exactamente aplicable la tesis de jurisprudencia 1.4°.A.J/4 sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en las páginas 515 y 516 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Mayo de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:

FIANZAS.- LA EXIGIBILIDAD ES REQUISITO, SINE QUA NON PARA HACERLA EFECTIVA (ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES FIANZAS).- La posibilidad de la autoridad de requerir la efectividad de la fianza, empieza a correr a partir de que ésta se hace exigible y es en este momento en que debe empezar a computarse; de acuerdo con lo que dispone el artículo 120, antes y después de la reforma del 14 de julio de 1993; es decir, el término para que opere la figura de la prescripción o caducidad según el caso, debe ser la disposición vigente en ese momento, la que regule la actividad encaminada a realizar el cobro del adeudo garantizado

.

Así las cosas, resulta evidente que habiéndose emitido el requerimiento impugnado encontrándose ya caduca la obligación respectiva, el requerimiento impugnado es ilegal, no siendo óbice lo que expresa la autoridad demandada, en el sentido de que en la especie no es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que la autoridad no siguió el procedimiento establecido en los artículos 93 y 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, toda vez que contrario a lo que expresa la...

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