Ejecutoria nº IV-TASR-XVIII-48 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1999

Número de resoluciónIV-TASR-XVIII-48
Fecha de publicación01 Enero 1999
Número de expediente5597/98
Fecha01 Enero 1999
Número de registro60220
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 6. Enero 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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A juicio de los Magistrados que integran esta S. del conocimiento, resulta infundado el concepto de impugnación a estudio, toda vez que como señala la autoridad demandada en el acto controvertido, tanto la figura de la actualización que se prevé en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, como así la figura de los recargos que se contempla en el similar 21 del mismo ordenamiento, atienden a distintas naturalezas que entre sí se complementan por disposición expresa de la ley.

Mientras que la figura de la actualización que prevé el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo del cambio de precios en el país, a fin de dar el valor real al monto de las contribuciones en el momento de pago, para que el fisco reciba un equivalente al que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo las citadas contribuciones; la figura de los recargos prevista en el diverso artículo 21 del propio cuerpo legal se surte por la falta de pago oportuno de las contribuciones y como un concepto de indemnización al fisco federal por no haber permitido al pagar oportunamente las contribuciones que se citan, que el Estado hubiera satisfecho sus necesidades del gasto público y financieras en la misma oportunidad en las que se debió de haber hecho el entero de las contribuciones adeudadas, de lo que se concluye que ambos dispositivos legales regulan situaciones diferentes entre sí y de ninguna manera excluyentes una de la otra.

Con lo anterior queda claro que las figuras en cita contienen diversas naturalezas, que si bien se complementan como lo establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación al señalar que los recargos se deberán de calcular aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año, también es cierto que no atienden como pretende hacernos ver la enjuiciante a una naturaleza de indemnización por la falta de pago oportuno de las contribuciones debidas, ya que los dispositivos que las contienen diferencian perfectamente los fines que tienen cada una de las mismas, por lo que en este orden de ideas resulta plenamente válido lo sostenido por la demandada en el acto a debate, en el sentido de que al ser figura contenida en dispositivos vigentes lo que...

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