Ejecutoria nº IV-TA-2aS-75 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2000

EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de registro63660
Número de expediente01 Febrero 1997
Fecha01 Enero 2000
Fecha de publicación01 Enero 2000
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 18. Enero 2000.
Número de resoluciónIV-TA-2aS-75

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

LITIS PLANTEADA POR LAS PARTES

Conforme a los argumentos de las partes, la litis consiste en determinar si existen o no ingresos por la enajenación de bienes gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de la cesión de derechos observada por la autoridad y, por tanto, si la actora estaba obligada o no a retener el impuesto con fundamento en los preceptos invocados por la liquidadora.

RESOLUCIÓN DE ESTA SEGUNDA SECCIÓN

En primer término, para la debida resolución de la controversia, es oportuno referir de manera breve los antecedentes del asunto sometido a la consideración de esta J..

  1. Mediante la orden de revisión número GSM570010/95, contenida en el oficio 324-A-II-4-D-1300 del 27 de julio de 1995, la Administración Local de Auditoría Fiscal 14, de Piedras Negras, inició la revisión de gabinete a la contribuyente MINERA MONTEMAYOR, S.A. DE C.V., con el propósito de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993.

  2. De la revisión practicada a la contabilidad y a la documentación comprobatoria del contribuyente, así como de la aportación de datos por tercero, en particular del convenio de cesión de derechos celebrado entre la hoy actora y el C.M.C.R.R. el 9 de abril de 1991, la autoridad consideró que la persona física mencionada enajenó bienes a favor de la hoy actora, quien por su parte realizó diversos pagos por dicho concepto, motivo por el cual la demandada sostuvo que se actualizaron los supuestos previstos en los artículos 95 y 103, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con los diversos 14, fracciones I y VII, del Código Fiscal de la Federación, conforme a los cuales, al existir ingresos por enajenación de bienes, la actora estaba obligada a retener y enterar el 20% del importe de los pagos efectuados.

La actora controvierte la determinación de la autoridad con los argumentos que a continuación se refieren:

Que los fundamentos invocados en la resolución impugnada resultan inaplicables al presente asunto, en virtud de que a través del convenio de cesión de derechos no se transmitió el dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo; en otras palabras, que la cesión de derechos derivados de las concesiones mineras, no se traducen en una enajenación de propiedad o de transmisión del dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.

Que la naturaleza jurídica de una concesión para explotar o explorar minas, no implica una transmisión de propiedad de los yacimientos mineros ni de los derechos reales sobre los mismos, ya que conforme al artículo 27 Constitucional corresponde a la Nación el dominio directo sobre dichos bienes y dicho dominio es imprescriptible e inalienable, por lo que la explotación o aprovechamiento de los yacimientos sólo puede realizarse mediante concesiones.

Por consiguiente, que la conducta de la empresa no puede ubicarse en los artículos 14, fracciones I y VII, del Código Fiscal de la Federación, 95 y 103, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la cesión de derechos no puede conceptuarse como transmisión de propiedad de un bien tangible ni del derecho para adquirirlo.

Que independientemente de lo anterior, la autoridad no invoca el precepto jurídico donde se considere al actor como responsable solidario, además de que el impuesto causado por el C.M.C.R. como responsable directo, ya fue determinado y garantizado, por lo que resulta ilegal el crédito fiscal determinado a cargo de MINERA MONTEMAYOR, S.A. DE C.V.

En primer lugar, esta J. procederá a precisar la naturaleza jurídica del negocio celebrado por la actora con el C.M.C.R., con motivo de la cesión de derechos observada por la autoridad, y con base en ello, se determinará si dicho negocio constituye o no una enajenación de bienes prevista en los supuestos normativos invocados por la demandada como fundamento de su resolución.

Es oportuno señalar que en las fojas 103 a la 116 constan las copias certificadas del documento donde consta la cesión de derechos efectuada por el C.M.C.R. a favor de la empresa demandante en este juicio. En dicho convenio se indica que la persona física mencionada es titular de los derechos derivados de la concesión minera que le otorgó la autoridad administrativa para explotar y explorar diversos lotes mineros que se describen en el mismo. Asimismo, se indica que el concesionario otorga a favor del adquirente, el derecho exclusivo de explorar y explotar comercialmente los lotes por el plazo de cinco años, quien por su parte se obliga a entregar regalías, así como el pago por la cantidad de un millón de dólares, en la forma y términos pactado en el mismo convenio, tal como se indica en la transcripción que a continuación se realiza:

“CLÁUSULAS

“PRIMERA.- En este acto EL CONCESIONARIO otorga a EL ADQUIRENTE el derecho exclusivo de explotar comercialmente aquellos amparados por concesiones de explotación y si la ley así lo permitiere, los amparados por solicitudes de concesión minera de explotación en trámite sin más limitación que el cumplimiento estricto, por parte del ADQUIRENTE, con las disposiciones aplicables de la legislación Mexicana.

“SEGUNDA.- El derecho que se concede a EL...

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