Ejecutoria nº IV-TA-2aS-76 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2000

Número de resoluciónIV-TA-2aS-76
Fecha de publicación01 Enero 2000
Número de expediente02 Junio 1998
Fecha01 Enero 2000
Número de registro63670
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 18. Enero 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

La parte actora aduce medularmente que la autoridad fiscal no puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución cuando la resolución impugnada, consistente en el requerimiento de pago del crédito fiscal No. Z-1085354, no le fue determinado ni notificado, omitiéndose con ello su motivación.

Por su parte, la autoridad manifiesta en contra del dicho de la demandante, que al haber elaborado ésta, una solicitud de pago en parcialidades, con la finalidad de corregir su situación fiscal, antes de que concluyera la visita domiciliaria que se le practicaba, y en vista que la misma se le autorizó, la actora se encontraba en pleno conocimiento del crédito fiscal hoy impugnado.

De los hechos relacionados por la actora, tenemos que el 5 de julio de 1996, se le notificó a la empresa, cuya razón social es A.F. y Cía., S.A. de C.V., el oficio 324-A-VIII-5-I-26249, a través del cual se le ordena la práctica de visita domiciliaria, al amparo de la orden R.I.M. 150079/96, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan. Dicha visita concluyó el 8 de mayo de 1998 con el levantamiento del acta final.

El 20 de mayo de 1998, la actora recibió en su domicilio fiscal el oficio No. 322-SAT-R8-L61-G8-148888, mediante el cual el Subadministrador de Control de Créditos y Cobro Coactivo, le informó sobre la negativa de aceptación de la garantía ofrecida y en misma fecha, se le notificó el requerimiento de pago del crédito Z-1085354 de 30 de abril de 1998, el cual constituye la resolución impugnada.

Esta Sección considera que el concepto de impugnación en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en los siguientes razonamientos.

En efecto, tal y como lo señala la demandada, en el caso concreto, el actor determinó voluntariamente sus contribuciones a pagar y se acogió a un programa de facilidades; sin embargo, la autoridad demandada en ningún momento le ha notificado crédito fiscal alguno y por lo tanto, no es posible le cobre cantidad alguna. En ese orden de ideas, esta Sección considera que el particular tiene razón cuando afirma que no es posible iniciar el procedimiento administrativo de ejecución con base en una obligación libremente asumida por un particular.

En virtud de que la resolución impugnada, en el presente juicio, constituye el primer acto del procedimiento administrativo de ejecución, como más adelante se verá, resulta necesario atender a lo previsto por los artículos 144 y 145, cada uno en su primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación:

ARTÍCULO 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Por su parte, el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

De los preceptos transcritos, se desprende la facultad de las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales, cuando los mismos no se hubieran cubierto o garantizado dentro de los plazos que establece la Ley de la materia, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Ahora bien, dicha facultad sólo puede hacerse efectiva, una vez transcurrido el plazo de 45 días a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la determinación del crédito relativo, supuesto en el cual, en primer lugar, se debe requerir el pago del mismo, con la prevención de que en caso de incumplimiento en el término legal se procedería a su ejecución. Es por ello, que el citado documento constituye el acto de inicio del procedimiento referido. R. lo anterior, el criterio sostenido por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la p. 64, de la revista publicada por ese Órgano Colegiado, 3ª Época, septiembre de 1997:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.- EN QUE MOMENTO INICIA.- De acuerdo al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación es facultad de las autoridades fiscales exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley mediante el procedimiento administrativo de ejecución, mismo que inicia con la legal notificación del mandamiento de ejecución correspondiente, que es precisamente el...

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