Ejecutoria nº IV-TASR-VII-290 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2000

Número de resoluciónIV-TASR-VII-290
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de expediente730/99-01-01-7
Número de registro64430
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 21. Abril 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Para esta J. los anteriores conceptos de anulación resultan infundados para declarar la nulidad de la resolución traída a juicio, ello en atención a las siguientes consideraciones de derecho.

Si bien es cierto que el artículo 64, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría resolverá dentro de los treinta días siguientes la situación legal del presunto infractor (servidor público), notificando la resolución al interesado dentro de las 72 horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico, no menos cierto es también que la disposición de referencia resulta de aquellas de las que doctrinalmente se les denomina imperfectas, al no establecer sanción alguna en caso de incumplimiento, que en este caso soportarían las autoridades demandadas, reflejándose en la nulidad de aquel acto por cuyo conducto se determina la inexistencia de responsabilidad o se impone al infractor las sanciones administrativas correspondientes, emitido con posterioridad a los treinta días o cuando el mismo se notifique fuera de las 72 horas siguientes a su emisión; por lo que no establecerse en el dispositivo de cuenta que de no emitirse el acto de autoridad o en su caso su notificación dentro de los plazos legales que ahí se establecen, ello generaría su nulidad, la circunstancia de que se emita fuera de los plazos establecidos no encuadra en ninguna de las causales de ilegalidad que prevé el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que este Órgano Colegiado resulta un tribunal de mera anulación y no de plena jurisdicción, cuyo actuar se debe ajustar estrictamente a la aplicación de las leyes contenidas en los ordenamientos legales de las materias que resultan de su competencia, no estándoles permitido ir más allá de lo establecido en la ley que se pone a su consideración, de ahí pues que resulte improcedente el declarar la nulidad de la resolución traída a juicio, cuando en la especie el artículo 64, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no contempla consecuencia jurídica alguna en caso de que las autoridades demandadas no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo de los 30 días siguientes al desahogo de las pruebas, o en su caso no se le notifique a los interesados dentro de las 72 horas...

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